Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de julio de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 043/2011, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO presentado por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, en contra de Sentencia Nº 17/11 -en Expte. Corte Nº 82/10- ‘RE-CURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Vicente Roberto Olmos Mora-les, Defensor Oficial Penal de 4º Nominación, en contra de la Sentencia re-caída en causa Expte. Nº 120/09 (…)’”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante Sentencia Nº 35/2010, condenó al imputado Roberto Oscar Leone a sufrir la pena de catorce años de prisión con más accesorias de ley, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego con aptitud para el disparo (arts. 45 y 166 inc.2º, primer párrafo, primer supuesto y 2º párrafo del Código Penal) (Hecho nominado Primero); y coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego con aptitud para el disparo (arts. 45 y 166 inc.2º, primer párrafo, primer supuesto y 2º párrafo del Código Penal) (Hecho Nominado Segundo).
En contra de esa decisión, el defensor del condenado Leone, El Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 17/2011, dictada el 06/06/2011.
Contra la nominada sentencia, el mencionad letrado deduce este recurso federal (fs.01/03).
II) El recurrente impugna la valoración de la prueba que constituye el fundamento de lo decidido.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 1º, 2º y 3º de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, debido a que los renglones del escrito superan el número permitido, no menciona en la carátula la cuestión planteada como de índole federal ni demuestra la existencia de cuestión de esa índole (fs. 69/69 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, en tanto confirma la condena penal dictada en contra del imputado; dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, que es el tribunal superior de la provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial local.
Se presenta con la carátula correspondiente pero, tal como señala el Sr. Procurador, las enunciaciones que contiene no satisfacen las exigencias de la Corte Suprema (Acordada Nº 04/2007, art. 1º, 1º parte; art.2º incs “f” e “i”; art. 3º, incs. “a”, “b”, “c”, “d” y “e”). Así, las páginas del escrito omite indicar la ubicación de la resolución impugnada en el expediente, la oportunidad en que planteó por primera vez y mantuvo, la cuestión de índole federal cuya revisión pretende, ni indica la cuestión que intenta someter al control de la Corte.
El escrito omite el relato de las circunstancias relevantes de la causa vinculadas con la impugnación realizada, y no satisface esa carga con las fotocopias que adjunta (de las sentencias condenatoria y de la confirmatoria de la condena, de las denuncias efectuadas por los afectados, de las declaraciones del imputado y de la pareja de éste, actas policiales y judiciales), en tanto la impugnación debe bastarse a sí misma, de modo que no resulte necesario consultar otras actuaciones a los fines de comprender la cuestión planteada.
Además, el planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto se vinculan con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilitan la vía extraordinaria, sin que demuestre el recurrente la concurrencia en el caso de circunstancias excepcionales que autoricen apartarse de dicha regla, en tanto no expone argumentos demostrativos de la vinculación de su crítica con cuestión federal alguna por la contradicción de lo resuelto con norma o principio de rango constitucional.
De tal modo, el recurso resulta formalmente inadmisible y así debe ser declarado (art. 11 de la Acordada mencionada), en tanto no propone control que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna.
Tampoco efectúa una crítica concreta y razonada del fallo impugnado en tanto no rebate ni menciona los fundamentos dados por esta Corte para convalidar como legítimo sostén de lo decidido los suministrados en la sentencia condenatoria y, con esa omisión, el recurso carece de sustento suficiente (art. 15 de la Ley 48).
A título de agravio, invoca los dichos del imputado al ejercer su defensa material (con relación al Hecho Nominado Primero), pero sin refutar las razones expuestas en la sentencia para rechazar las explicaciones ofrecidas por aquél sobre su presencia en el lugar de los hechos al tiempo de su ocurrencia, pretendiendo que había concurrido a pedido de su tío (Ricardo Monasterio, también condenado) para recuperar la moto sustraída a un familiar, previo pago del “rescate” que le habían requerido por vía telefónica.
Sin embargo, esa excusa fue desvirtuada con la prueba testimonial recibida en el juicio y con la incorporada al mismo con anuencia de las partes, considerando que los relatos coincidentes de los damnificados, Fernando Antonio Barros y Évelin Romina Beati, son diferentes a las versiones de los ahora condenados, y que los dichos de los nombrados fueron corroborados en lo esencial por testigos independientes que se refirieron a situaciones y circunstancias que observaron en la ocasión, congruentes con las referidas por los afectados.
La posición exculpatoria del imputado Leone fue rechazada, asimismo, por su incompatibilidad con su posterior actitud evasiva, consideran-do que en lugar de permanecer en el lugar y esperar la intervención policial para aclarar lo sucedido, optó entonces por fugarse y ocultar el arma utilizada.
Por ello, en tanto, como en la instancia anterior, en ésta tampoco demuestra el recurrente el error o la sinrazón de las conclusiones del Tribunal en el sentido apuntado, ni pone en evidencia vulneración alguna al derecho de defensa o a otro de igual entidad, no justifica la revisión que de lo decidido requiere, dado que la instancia extraordinaria no está destinada a corregir pronunciamientos que se reputen equivocados (C.S.,Fallos 310:676; 311 345), ni a superar las discrepancias de las partes con los criterios de los jueces sostenidos en sus resoluciones sino a garantizar la supremacía constitucional y cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fa-llos:310:234), por lo que para suscitar su apertura no basta, como en el caso, con expresar una interpretación distinta de la prueba rendida.
Por ello, dado que en esta oportunidad el recurrente no su-ministra razones de entidad suficiente para conmover lo decidido, cabe con-cluir, además, que a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, carecen de aptitud los agravios expuestos.
Como consecuencia, el recurso no puede ser concedido.
Por las razones expuestas, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto en favor de Roberto Oscar Leone por el Dr. Vicente Roberto Olmos Morales, Defensor Oficial Nº 4, contra la sentencia Nº 17/2011 de esta Corte.
2º) Sin costas (Arts. 536 y 538 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cáceres - Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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