Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de junio de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 37/11, caratulados: “CONTROL JURISDICCIONAL solicitado por el Dr. Pedro J. Vélez, defensor de Carlos Ariel Rodríguez, en Expte. Corte Nº 28/11”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Se presenta el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del imputado Carlos Ariel Rodríguez, y pide al Tribunal que controle la detención de su asistido, la que considera improcedente con arreglo a las siguientes circunstancias:
Refiere que, si bien, mediante sentencia Nº 20/2011, el nombrado Rodríguez fue condenado por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a sufrir las penas de 2 años y 3 meses de prisión efectiva, y de 8 años de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículos automotores; la sentencia no está firme, en tanto ha deducido contra ella recurso de casación.
También, que Rodríguez llegó al juicio en estado de libertad, y que fue privado de su libertad ambulatoria pese a que la sentencia no dispone su inmediata detención sino que, por el contrario, en el punto 4º de la par-te resolutiva, ordena su ejecución una vez firme.
II) El Dr. Jorge Silva Molina, Procurador General por sub-rogación legal, respondió la vista ordenada en el art. 281 del Código de Procedimientos Penales, opinó que la solicitud impetrada debe prosperar en tanto de la sentencia misma surge que la pena impuesta será efectiva una vez que se encuentre firme la condena dictada (fs.08/08vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
Como manifiesta el requirente, tiene entrada en el Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra de la referida Sentencia Nº 20/2011 del Juzgado Correccional de 2º Nominación, dictada con fecha 14 de abril de este año, en causa con trámite en Expte. Nº 021/2008, mediante la cual fue condenado penalmente Carlos Ariel Rodríguez como autor del delito de homicidio culposo..
En las mencionadas actuaciones obra la nominada sentencia, en la que constata el Tribunal que no dispone la inmediata detención del condenado y difiere la ejecución de lo decidido hasta tanto quede firme dicha sentencia.
Los fundamentos expuestos en la sentencia no se refieren al tema, y el Acta de veredicto (fs.231/231vta) tampoco contiene disposición alguna sobre el punto.
Además, ni el criterio hermenéutico más amplio permite inferir de la sentencia tal decisión sino, en todo caso, lo contrario.
Es que, en las consideraciones vinculadas con la inhabilitación, difiere expresa y categóricamente el retiro del carné de conductor del encausado y el libramiento de los oficios de rigor a las autoridades administrativas y fiscalizantes hasta tanto quede firme la sentencia, y en el punto 4º de la parte resolutiva, dispone librar los oficios a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad Capital y a la Dirección de Municipalidades de la Provincia de Catamarca a los fines del informe y del registro de la inhabilitación impuesta, y al Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Y, en el mismo apartado, antes que a las autoridades mencionadas, manda oficiar a la Jefatura General de Policía, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y al Servicio Penitenciario Provincial, a los que corresponde anoticiar, no del mero dictado de las sentencias condenatorias, sino de las sentencias firmes, tal cual procede con respecto al Juzgado de Ejecución, al que, seguidamente y en el mismo párrafo, también se ordena oficiar.
Por ello, la locución “Firme, ejecutoríese (…)” con la que culmina ese único párrafo del punto 4º de la sentencia, no puede sino ser interpretada, razonablemente, como la orden de diferir el cumplimiento de la dispuesto hasta que la sentencia adquiriera autoridad de cosa juzgada.
Por ello, en principio, la detención practicada no puede tenerse sino como ilegítima, por no haber sido ordenada o, al menos, por no haber sido ordenada debidamente, formal y fundadamente, como era menes-ter, atento a que como toda restricción a los derechos de las personas, la privación de la libertad ambulatoria debe ser dispuesta por autoridad competente, con el suministro de las razones mínimas que la justifican.
La exigencia es de la esencia misma del debido proceso y del Estado de Derecho, por lo que no cabe prescindir de su cumplimiento acabado sin desprecio al orden constitucional ni compromiso internacional con arreglo a las asumidas responsabilidades de esa índole, derivadas particular-mente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en la Parte III, artículo 9, inciso 1, dispone: "[...] Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.", y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 7, inc. 2, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas." Y en el inciso 3 manda: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios."
Y si bien el derecho, con jerarquía constitucional, a gozar de la libertad durante el proceso puede -según a las leyes que reglamentan su ejercicio- ser restringido en forma cautelar antes de la sentencia condenatoria firme, con el propósito de asegurar la ejecución de ésta y evitar que se frustre la justicia, ello no exime a los tribunales de resolver expresa y fundadamente el punto. De lo contrario, además del precepto que garantiza que nadie podrá ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (art. 18 de la Carta Magna), la detención practicada viola el principio de inocencia (arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y.8.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
En cuanto al planteo vinculado con el peligro procesal que justifica la detención del imputado antes de la sentencia firme, considera el Tribunal que el anteriormente señalado déficit de la sentencia torna inoficioso el tratamiento del asunto en tanto, debido a la omisión de resolución sobre el punto, ningún control cabe practicar al respecto.
Por otra parte, habida cuenta que ninguna constancia obra en el principal sobre la supuesta detención practicada en las circunstancias mencionadas por el recurrente, y dado que está a cargo del Tribunal sólo el resolver conflictos concretos, el adecuado servicio de justicia en la decisión del asunto traído por el defensor del imputado, en cuanto al pedido de libertad de éste, no podía prescindir de la verificación de la existencia efectiva de esa de-tención.
A tal fin, por razones de celeridad y economía procesal, fueron requeridos los informes pertinentes y de la referida certificación actuarial ( fs. 6) surge que el imputado Carlos Ariel Rodríguez está alojado en el Ser-vicio Penitenciario Provincial, a disposición del Juzgado Correccional de 2º Nominación, desde el día 31 de marzo del corriente año (fecha del veredicto).
En las condiciones señaladas, sin que implique juicio alguno sobre la admisibilidad o procedencia del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que la dispuso, ni anticipo de opinión sobre la pena de prisión discernida, su monto ni modo de ejecución impuesto, debe cesar de in-mediato la detención practicada y recuperar el imputado la situación personal que tenía antes de la condena, manteniéndose vigentes, en su caso, tanto las prevenciones y restricciones que le hubieran sido oportunamente impuestas a los fines de asegurar su comparecencia al juicio y su sometimiento a la acción de la justicia, como los apercibimientos de ley en caso de incumplimiento injustificado.
A tal efecto, se hará saber a la autoridad penitenciaria que deberá diligenciar en la fecha lo ordenado y, a los fines que puedan corresponder, con copia de la presente, también se dará noticia de lo resuelto al Juzgado Correccional de 2º Nominación.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez y, como consecuencia, disponer la inmediata libertad del imputado Car-los Ariel Rodríguez, de condiciones personales relacionadas en autos, en los términos precisados.
2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y César Marcelo Soria (S.L.). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |