Sentencia Interlocutoria N° 29/11
CORTE DE JUSTICIA • Gómez, Gabriel Enrique - Bustamante, Juan Pablo c. --- s/ RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - ss.as. Robo calificado • 11-06-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, seis de junio de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 008/2011, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. José Leonardo Berber c/ Sentencia Nº 02/11 de Expte. Corte Nº 62/10 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui por la Defensa de Juan Pablo Bustamante en contra de la Sentencia Nº 9 recaída en causa Expte. 311/08ac 299/08 caratulado 1) Gómez, Gabriel Enrique- 2) Bustamante, Juan Pablo- ss.as. Robo calificado etc. Capital- Catamarca’”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante Sentencia Nº 09/2010, condenó al imputado Juan Pablo Bustamante a sufrir la pena de diez años de prisión con más accesorias de ley, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fue-go de aptitud comprobada (arts. 45 y 166 inc.2º, primer párrafo, primer supues-to y 2º párrafo del código Penal). En contra de esa decisión, su anterior defensor, Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 02/2011 del 28/02/2011. Contra la nominada sentencia, el actual asesor letrado de Bustamante deduce este recurso federal (fs.01/13). II) En el punto III de su presentación, bajo el título “Los agravios federales” (fs.10), el recurrente invoca la doctrina de la Corte de la arbitrariedad de la sentencia y dice que la sentencia impugnada resulta arbitra-ria en tanto carece de fundamentación y se basa en la afirmación dogmática de pautas genéricas, afectando de ese modo el debido proceso legal, la igualdad ante la ley y la inviolabilidad de la defensa en juicio. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (fs. 15/15 vta). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso se presenta sin la carátula correspondiente y el escrito no satisface adecuadamente las formalidades exigidas por la reglamen-tación (arts. 2º y 3º de la Acordada Nº 04/07 de la Corte Suprema). Es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, en tanto confirma la condena penal dictada en contra del imputado; dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, que es el tribunal superior de la provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial local. Sin embargo, el planteo no suscita cuestión federal en tan-to los temas propuestos se vinculan con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habi-litan la vía extraordinaria, sin que demuestre el recurrente la concurrencia en el caso de circunstancias excepcionales que autoricen apartarse de dicha regla. De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, el recurso no propone control de esa índole que justifique la intervención de la Corte por esta vía, pre-vista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna. 2) Después de estudiar los agravios que expone, aprecia el Tribunal que no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria. El recurrente omite el relato sucinto de las circunstancias re-levantes del caso y, después de reseñar los agravios expuestos en la instancia anterior y lo resuelto en la sentencia impugnada respecto de cada punto cues-tionado, sin rebatir las respuestas del Tribunal, expresa su disenso con ellas. Como motivo de casación, fue señalada la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba En esta oportunidad, el recurrente acusa exceso ritual del Tribunal por confirmar lo decidido por la Cámara a cargo del juicio en cuanto no hizo lugar al ofrecimiento de prueba testimonial formulado por esa parte en el debate, después de vencidos los plazos procesales previstos a ese efecto por el art. 360 del rito. Sin embargo, sobre el punto, el recurso no satisface la exi-gencia prevista en el art. 3º b) de la Acordada Nº 04/2007, dado que no demues-tra el recurrente la introducción oportuna de la cuestión invocada en esta opor-tunidad como de índole federal, y constata el Tribunal que ningún planteo for-muló esa parte en el juicio, tras conocer el resultado adverso a su postulación. Por otra parte, persiste el recurrente en su omisión de de-mostrar el carácter dirimente que le asigna a esa prueba, con lo que sigue sin demostrar en esta instancia la irrazonabilidad de lo resuelto con arreglo a los principios de progresividad, preclusión, celeridad, plazo razonable del proceso penal y trascendencia. De tal modo, no justifica la revisión que de lo decidido re-quiere por parte de la Corte, en tanto no pone en evidencia la vulneración que alega al derecho de defensa, cuya mera invocación no basta para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, ni demuestra que el gravamen supues-tamente ocasionado no deriva de su propia actuación (art. 3º inc. c) de la Acor-dada Nº 04/2007). Insiste en criticar el reconocimiento en rueda de personas en el que la damnificada del hecho identificó al imputado Bustamante como autor del robo perpetrado en su perjuicio, por considerar que no tiene el valor otorga-do en la sentencia debido a que el reconocido tiene un tatuaje en el cuello que no podría haber pasado desapercibido por la reconociente que, no obstante, na-da dijo al respecto en las descripciones que aportó. Sin embargo, al prestar testimonio, la reconociente dijo que el sujeto se levantó el cuello de la campera hasta taparse la boca, y el detalle justifica la omisión señalada y deja sin fundamento el agravio sobre el punto, sin que el recurrente ofrezca en esta ocasión argumento alguno que demuestre la ilogicidad de ese razonamiento de la sentencia, con lo que sus objeciones no son idóneas para conmover lo decidido sobre el punto. Por otra parte, no cumple el requisito de acreditar la intro-ducción oportuna de la cuestión federal el planteo vinculado con la solicitud de esa parte en el debate a los fines de un reconocimiento impropio, y surge de la sentencia condenatoria que ningún planteo formuló esa parte cuando fue notifi-cada de la negativa del Tribunal, por lo que el control solicitado sobre el punto es claramente extemporáneo. También carecen de idoneidad los argumentos propuestos pretendiendo el recurrente que la calificación legal adecuada del hecho es la prevista en el art. 166 del Código Penal para el caso de arma no habida. Así, en cuanto a la supuesta falta de consentimiento del propietario -Pedro Martínez- para el registro del inmueble en el que había sido secuestrada el arma utilizada en la consumación del hecho de la causa (la que contenía seis cartuchos sin percutar en el tambor), el recurrente no abastece con fundamentos suficientes su instancia en ese sentido. Es que no rebate las razones dadas en la sentencia con re-lación a la plena fe que, por su carácter de instrumento público, hacen las cons-tancias del Acta respectiva, no redargüida de falsa, que da cuenta de la inter-vención del Delegado Judicial, y del ingreso y registro por parte de personal de la Policía Judicial del inmueble de propiedad de Martínez, previo permiso otor-gado por éste, que también suscribe el Acta y de su puño y letra aclara su firma y consigna la numeración de su documento de identidad. Con esa omisión, no evidencia la vulneración a la inviola-bilidad de la propiedad que invoca, la falta de razón del Tribunal por haber des-creído de la declaración de Pedro Martínez atento a las vacilaciones de su relato observadas al tiempo de su testimonio en el debate, ni el error que le atribuye a lo decidido con relación a la valoración positiva del referido elemento de con-vicción. Tampoco son idóneos los argumentos que propone contra la convalidación de la eficacia conviccional otorgada en la sentencia al recono-cimiento de cosas practicado en la causa, en el que la damnificada identificó el revólver secuestrado en el domicilio de Pedro Martínez como aquél con el que fue apuntada en la frente en oportunidad de ser perpetrado el hecho. Por una parte, carece de fundamento la pretensión del re-currente según el cual en un proceso acusatorio la falta de conocimiento sobre armas de la damnificada debía ser interpretada en forma favorable al imputado, y que es propio de un proceso inquisitivo haber superado ese desconocimiento mediante un reconocimiento de cosas. Contrariamente a lo que postula el recurrente, el acto pro-cesal cuestionado está previsto en el ordenamiento ritual justamente para el ca-so que la cosa que sea indispensable individualizar no pueda ser identificada categóricamente por su nomenclatura exacta o específica y sus características únicas o exclusivas, cuyo conocimiento cabal tornaría innecesario el acto y sin sentido su regulación legal. Justamente el desconocimiento técnico de la damni-ficada sobre armas de fuego justificaba practicar dicho acto, de lo que se sigue que, a los fines procurados, la crítica resulta a todas luces ineficaz. Por otra parte, en el caso fueron observados los requeri-mientos impuestos en la reglamentación aplicable en tanto el arma secuestrada en el domicilio en el que se alojaba Gabriel Enrique Gómez (también imputado y condenado en esta causa) fue exhibida a la damnificada entre otras cuatro ar-mas varias, no de idénticas características, lo que obviamente hubiera imposibi-litado que distinguiera la utilizada en la ocasión, sino de características simila-res, como surge de los datos apuntados en el Acta respectiva y de las placas fotográficas agregadas al legajo, cumpliéndose de tal modo con la exigencia prevista en el art. 264 del Código Procesal Penal. Además, el revólver marca Doberman, calibre 32 largo, de color negro, reconocido por la damnificada Silvina Liliana Romero, presenta las particularidades que previamente ella había suministrado como propias del arma utilizada en su perjuicio, oportunidad en la que dijo haber sido apuntada con un arma chica, de color negro, con el caño finito medio corto, que ella cree es un revólver, que tenía la forma del tambor. Asimismo, de la existencia de seis cartuchos sin percutar dentro del tambor del arma referida dan cuenta el Acta de su secuestro (envuel-ta en una bolsa de naylon en la terraza del domicilio del nombrado Martínez) y el informe balístico del Licenciado en Criminalística que examinó el arma se-cuestrada y estableció su aptitud para el disparo, por lo que carecen de sustento las dudas sobre tales extremos, que el recurrente esgrime para reclamar la apli-cación al caso del principio in dubio pro reo. Por ello, dado que en esta oportunidad el recurrente no suministra razones de entidad suficiente para conmover lo decidido sobre la eficacia probatoria del secuestro y reconocimiento del arma que, sumados a la aptitud específica de ésta, dotan de fundamento adecuado a la subsunción legal en la sentencia de los hechos comprobados en la causa en los términos del inc. 2º, segundo párrafo del art. 166 del Código Penal, cabe concluir que, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, carecen de aptitud los agravios vinculados con la denunciada inobservancia o errónea aplicación de la ley sus-tantiva. El recurso también acusa arbitrariedad de la pena impuesta a Juan Pablo Bustamante, condenado como coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego de aptitud comprobada, pero la deficiente argu-mentación presentada, no justifica el control requerido de lo decidido sobre el punto. El recurrente dice que, en cuanto a la pena, la sentencia es arbitraria, no por demasía, desproporción o irrazonabilidad, sino por falta de fundamentación. Sin embargo, por una parte, contrariamente a lo que sugie-re con la cita doctrinaria que transcribe, la sentencia condenatoria no exhibe una mera enunciación de los distintos indicadores ponderados para mensurar la pena, sino que da cuenta del valor concreto acordado a cada uno como circuns-tancia atenuante o agravante, por lo que la queja en este sentido carece de sus-tento. No conecta con el caso las reseñas doctrinaria y de juris-prudencia que efectúa, vinculadas con la peligrosidad del imputado. Tampoco señala afirmación abstracta alguna del fallo ni constancia atenuante que haya sido omitida de consideración, con lo que no demuestra la aplicación al caso de los conceptos que cita de la Cámara de Ca-sación, que mencionan esas circunstancias como reveladoras de arbitrariedad manifiesta. Por otra parte, la queja sobre la escasa o nula referencia a las condiciones personales del imputado no se compadece con las constancias de la sentencia de las que surge que, entre otros datos objetivos, como los rela-tivos al hecho propiamente dicho y al daño causado, el Tribunal evaluó tanto la edad como el nivel de escolaridad alcanzado por el imputado; el Informe socio ambiental negativo; como también la ausencia de antecedentes computables y su condición social, ponderándolas como afirmativas de la posibilidad cierta de reinserción social del mismo y, por ende, computándolas a su favor, al igual que la circunstancia de no haber accionado el arma de fuego que portaba y con la que amenazó a la víctima, no obstante la aptitud de dicha arma para el dispa-ro y el hecho de estar cargada. Por ello, el mérito del Tribunal sobre las circunstancias mencionadas demuestra la debida observancia por el mismo de las reglas exigi-bles para la determinación adecuada del monto punitivo impuesto al condenado y desvirtúa la invocada en el recurso arbitrariedad de la pena por falta de fun-damentación. En cuanto a la supuesta adicción a las drogas del imputado y su necesidad de tratamiento, invocadas por el recurrente como datos omitidos en la cuantificación de la pena, sólo cabe señalar que el agravio no es de recibo en esta instancia por no haber sido expuesto en la anterior, por lo que el tema no fue tratado en la sentencia impugnada de lo que se sigue que, sobre el punto, no existe una decisión del tribunal superior de la causa susceptible de ser con-trolada por la Corte. En este sentido, reiteradamente la Corte ha dicho lo si-guiente: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal perti-nente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369). Con las deficiencias señaladas, el escaso desarrollo argu-mental ofrecido en el discurso recursivo no demuestra la invocada afectación a las garantías al debido proceso legal, a la igualdad ante la ley y a la inviolabili-dad de la defensa en juicio, ni justifica la intervención que reclama de la Corte, que no está llamada a corregir en tercera instancia pronunciamientos que se reputen equivocados (Fallos 310:676; 311 345), ni superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional y cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234). Como consecuencia, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. José Leonardo Berber contra la sentencia Nº 02/2011 de esta Corte. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cá-ceres – Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Se-cretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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