Sentencia Interlocutoria N° 28/11
CORTE DE JUSTICIA • Ibañez, Silvana Elena c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Homicidio Triplemente Calificado • 02-06-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, dos de junio de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 013/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los Dres. Guillermo Narváez y Mario A. Nieva c/ Sentencia Nº 04/ 11 de Expte. Corte Nº 60/10 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Silvana Elena Ibáñez con el patrocinio de los Dres. Guillermo Narváez y Mario A. Nieva en Causa Nº 300/08 – Ibañez, Silvana Elena –Homicidio Triplemente Calificado”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de 2º Nominación, mediante sentencia Nº 23/2010, condenó a Silvana Elena Ibáñez a la pena de prisión perpetua como autora penalmente responsable del delito de Homicidio Criminis Causae. Contra esa resolución, la imputada Ibañez, con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermo Narváez y Mario Aníbal Nieva, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 04/11. En contra de la nominada resolución de esta Corte, los Abogados nombrados interponen el presente remedio federal (fs. 02 /21vta.). II) Los recurrentes dicen que la sentencia impugnada es arbitraria: a) por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba; b) impugnan la calificación legal de los hechos, y c) piden la exclusión de una prueba de cargo y que la Corte declare la nulidad de la condena. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs.23/23vta.). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de la imputada condenada representada por los recurrentes. Es presentado con carátula que no indica el tribunal que intervino con anterioridad (arts. 2º inc. g) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema), y no cumple con las cargas impuestas en el art. 3º inc. b), c), d) y e), del mencionado Reglamento. El planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilita la vía extraordinaria, y los recurrentes no demuestran que se configure situación alguna que torne aplicable al caso la doctrina de la Corte de la sentencia arbitraria. Manifiesta discrepancia con la calificación legal dada al hecho de la condena, la que no es admisible en esta instancia en tanto no da ocasión a este recurso la aplicación que los tribunales de provincia hicieren de las normas del Código Penal, y no demuestran los recurrentes la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno. Asimismo, carecen de fundamentación autónoma los agravios que expone a título subsidiario (fs.17vta.), vinculados con la supuesta nulidad de las declaraciones del coimputado Jorge Mario Nieva, en tanto remite a los fundamentos esgrimidos en el escrito del recurso de casación, y no rebate las respuestas dadas por el Tribunal para rechazarlos por extemporáneos e improcedentes. De tal modo, el recurso carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, en tanto no proponen control constitucional que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna. 2) Además, los agravios que expone no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria. a) En lugar de presentar sucintamente los hechos pertinentes, como era menester, optan los recurrentes por efectuar transcripciones parciales de la Requisitoria de elevación de la causa de juicio, del debate, de las pruebas valoradas y del recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria (fs.2/14vta.); y luego se dedican a los fundamentos del fallo impugnado (fs.14vta/20vta.) para expresar su disenso con éstos, pero sin rebatirlos. Es que quedó establecida en el juicio -no está controvertida y, en parte, es expresamente admitida por los recurrentes-, la intervención de Silvana Elena Ibáñez en la planificación y ejecución del delito de robo consumado en la ocasión, del vehículo de propiedad de Ramón Marín, que había sido conducido hasta el descampado lugar de los hechos por la nombrada, en tanto se trataba de una persona de su conocimiento y confianza. Y que por ser Silvana Ibáñez una persona conocida de Marín, para apoderarse del automóvil de éste y asegurarse el producto del hecho y su impunidad en el mismo, Ibáñez cometió también el delito de homicidio en perjuicio de Martín. Así lo consideró el Tribunal y dio razones para ello, vinculadas con el medio empleado para cometer el hecho (mancuerna de hierro); el modo y lugar en que fue aplicado (violentamente, en la cabeza de la víctima); y la personalidad claramente dominante de la nombrada con relación a sus compinches en la empresa delictiva; y con la actividad concreta desarrollada por Ibáñez en la oportunidad, encaminada directa e inequívocamente a ese fin, demostrativa de su convergencia intencional con el hecho, alentando enérgicamente a su ejecutor y ocultando el cuerpo del occiso. Para decidir como lo hizo, responsabilizando penalmente a Ibáñez por el homicidio de Marín, el Tribunal también se refirió al dolo, a la intervención plural y al dominio que del hecho tuvo la imputada Ibáñez, para justificar el reproche formulado a la misma, no obstante no haber sido ella la que golpeó mortalmente a la víctima, pegándole con la mancuerna de hierro en la cabeza. Ahora bien, sin demostrar -ni alegar- ausencia de fundamentos de lo decidido, al criticar las conclusiones que el Tribunal obtuvo de la consideración integral del cuadro probatorio, los recurrentes exponen una diferente apreciación de los hechos constatados en la causa, y proponen un nuevo examen de la prueba y una interpretación distinta de ésta, fragmentaria y desvinculada, de sólo algunos de los diferentes elementos de juicio considerados en la sentencia condenatoria y en la que la convalida, contraria, por cierto, a la sostenida en las mencionadas resoluciones. Sin embargo, no ponen en evidencia, como era indispensable, contradicción esencial alguna entre los hechos comprobados en la causa y la significación jurídica asignada a los mismos, ni que lo decidido exceda de manera intolerable el margen de razonabilidad de las posibilidades interpretativas del Tribunal por la concurrencia de error alguno en la evaluación del plexo probatorio practicada en el pronunciamiento impugnado, que por grave o grosero comprometa la vigencia de derechos y garantías constitucionales. Con la declaración del coimputado Nieva, valorada a la luz de distintos elementos de juicio mencionados y ponderados en la sentencia, el Tribunal tuvo por acreditado que, en la ocasión de la que se trata, Ibáñez alentó a Fernández a golpear a la víctima -la que murió como consecuencia de las graves lesiones producidas en su cabeza con una mancuerna de hierro- y que, no obstante el ascendiente que tenía sobre Fernández, ella no opuso reparos a la cantidad o intensidad de los golpes propinados, lo que traducía inequívocamente el propósito homicida y la adhesión y convergencia intencional de la imputada con ese objetivo. Con esa declaración también tuvo por acreditado que, enseguida, para asegurar el despojo que reconoció haber planeado, Ibañez colaboró con Fernández en la faena de ocultar el cuerpo de la víctima, primero en el baúl, infructuosamente, en tanto no logró abrirlo, y después de colocado en el asiento trasero del vehículo sustraído y trasladado a otro descampado, levantando el alambrado para que Fernández pudiera pasar con el mismo arrastrándolo por entre los alambres para dejarlo debajo de un árbol. Los recurrentes insisten en criticar el valor otorgado a la declaración del coimputado Nieva en contra de Ibañez pero, contrariamente a lo que postulan, en tanto el coimputado Nieva mantuvo siempre sus dichos iniciales con relación a que él había sostenido desde atrás a la víctima sujetándola de los brazos para que fuera golpeada, en nada mejoraba él su situación procesal atribuyéndole a Ibáñez la actividad o aporte que le endilgó en el hecho. Por ello, carece de fundamento esa supuesta motivación que invocan los recurrentes como razón para no creerle a Nieva. Así lo sostuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, y en esta oportunidad, los recurrentes no demuestran la irrazonabilidad de esa respuesta como tampoco la de los demás fundamentos dados sobre el punto. Los recurrentes invocan la amistad que tenía la imputada Ibáñez con Ramón Marín (la víctima) y lo que ellos llaman simulacro de robo- refiriéndose al plan pergeñado sólo para desapoderar a la víctima de su automóvil-, para decir que Ibáñez no tenía un móvil para acabar con la vida de Marín y que es ilógico sostener que Ibañez consintiera la agresión a Marín. Sin embargo, el argumento carece de entidad para modificar lo decidido. Es que, por una parte, justamente sobre la base de esa amistad planificó ella el robo, y aprovechándose de la confianza de la víctima la llevó al descampado donde sus amigos los esperaban para consumar el despojo -lo que no está controvertido-. Y por otra, considerando la ausencia de signos defensivos en la víctima y que ésta fue atacada de frente (por Fernández), concluyó el Tribunal que Marín reconoció a Fernández y a Nieva (que lo sostenía por los brazos desde atrás), a los que conocía como amigos de Ibáñez, lo que, según los términos del recurso- hizo inevitable la acción homicida de Fernández; por lo que, con arreglo a las circunstancias precedentes, lógico resultaba concluir que, evitando que Marín señalara después a Fernández y a Nieva como intervinientes en el atraco, Ibáñez aseguraba su propia impunidad en el despojo, y que, por ello, de inmediato la misma ajustó su accionar incitando a Fernández a golpear a la víctima con ese inequívoco propósito. Según los recurrentes, los celos de Fernández determinaron el fatal desenlace pero no rebaten la respuesta del Tribunal que, además de la preordenación del homicidio, descartó por irrazonable que los demás intervinientes prestaran su aporte material o consentimiento con la acción homicida de Fernández, no para asegurar el producto del robo y su impunidad, sino para satisfacer un supuestamente súbito deseo de venganza por celos de éste. Tampoco oponen argumentos idóneos a las conclusiones del Tribunal sobre la personalidad de Ibáñez, fundadas en numerosos elementos de juicio no controvertidos analizados en la sentencia, que ponen de relieve el carácter fuerte de la misma y dejan sin sustento la ingenuidad que de ella predican los recurrentes en el afán de demostrar que no quiso participar en el homicidio y, con esa carencia, dejan incólume otra de las bases en las que se sustentó el juicio del Tribunal sobre la capacidad delictiva de la nombrada y su inequívoca convergencia intencional con la acción homicida. b) Por las razones dadas, carece de sustento la pretensión de los recurrentes según la cual Ibáñez no se imaginó el resultado letal ni se encontraba en condiciones de impedir el obrar intempestivo del autor material y, en tanto no se hacen cargo de las respuestas del Tribunal sobre la indudable vinculación de los delitos consumados en la ocasión -del robo del automóvil y del homicidio perpetrados en perjuicio de Ramón Marín- ni ofrecen otros argumentos para demostrar lo contrario, carecen de fundamento suficiente las objeciones que reiteran a la calificación legal dada a los hechos de la condena. c) En cuanto a la pretensión deducida bajo el título “Subsidiariamente” (fs.17vta.), para que sean invalidadas las declaraciones del coimputado Nieva, prestadas en sede policial y judicial -por considerar que no son veraces y son ejercidas en un acto defensivo, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para condenar- los recurrentes se remiten a los fundamentos esgrimidos en el escrito del recurso de casación. De tal manera, no satisfacen la exigencia de fundamentación autónoma del recurso ni que la nulidad que procuran haya sido articulada oportunamente e introducida de igual forma la cuestión federal. Tampoco rebaten las respuestas del fallo impugnado sobre la conformidad prestada por esa parte en las sucesivas etapas del procedimiento, ni las vinculadas con el alcance de las nulidades absolutas, con lo que dejan en pie los fundamentos del fallo apelado para rechazar por extemporáneos e improcedentes idénticas objeciones expuestas en la instancia anterior, y no presentan argumentos inéditos e idóneos para modificar lo decidido sobre la cuestión. Con ese déficit, no justifican la revisión que sobre los puntos impugnados de la Corte pretenden, ni la declaración de nulidad que de la sentencia condenatoria peticionan al Máximo Tribunal, en tanto no demuestran que sea aplicable al caso la doctrina que del mismo invocan, sobre la arbitrariedad de la sentencia, en tanto esa carga no se satisface con sólo cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308:1564) sino poniendo en evidencia el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso, lo que los recurrentes no han hecho. De tal modo, el embate resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la decisión impugnada y provocar la apertura de la instancia extraordinaria, destinada a asegurar la supremacía constitucional (Fallos 326:107) y no a superar las meras discrepancias de las partes (Fallos 326:613, 621,1458). Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dres. Guillermo Narváez y Mario Aníbal Nieva a favor de la imputada Silvana Elena Ibañez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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