Sentencia Interlocutoria N° 27/11
CORTE DE JUSTICIA • Ricardo Ariel Sánchez c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado • 30-05-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta mayo de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 93/10, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 28/10 – ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº OCHO/10 de Expte. Letra “S”113/09. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de 3º Nominación, condenó al imputado Ricardo Ariel Sánchez a sufrir la pena de catorce años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado, en concurso real (dos Hechos). En contra de esa condena, el Dr. Víctor García, defensor del imputado, dedujo recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 34, del 7 de octubre de 2010. Contra la nominada resolución, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal. II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria para decir que la resolución viola el derecho de defensa (art.18 de la CN), y es arbitraria por inobservancia de la sana crítica racional en el mérito de la prueba y por la falta de fundamentación del requerimiento de pena del Ministerio Público Fiscal. III) El Sr. Procurador General dictamina que el recurso no debe ser concedido, en tanto el recurrente no hizo reserva de la cuestión federal y presenta tardíamente agravios no expuestos en la instancia anterior (fs.09). Y CONSIDERANDO QUE: El escrito recursivo se presenta con carátula pero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 1º; 3º inc. b), c) y e) del reglamento de la Corte Suprema (Acordada Nº 04/07), en tanto supera la cantidad de reglones admitida; omite el relato sucinto de las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que invoca como de índole federal; no indica cuándo esas cuestiones se presentaron por primera vez ni cuándo ni cómo introdujo y, en su caso, mantuvo el planteo respectivo; no demuestra que el agravio no deriva de su propia actuación; no refuta los fundamentos que sustentan la decisión apelada con relación a las cuestiones planteadas; no demuestra que medie una relación directa e inmediata entre la norma federal que invoca y lo debatido y resuelto en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado en el recurso con fundamento en aquélla. El recurso es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, en tanto confirma la condena penal al imputado Sánchez, dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, erigido por la Constitución local como el tribunal superior de la Provincia-, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial provincial. Sin embargo, después de estudiar el planteo formulado, observa el Tribunal que, aunque los agravios invocados se vinculan con supuestos defectos de la sentencia condenatoria, esta es la primera oportunidad en que el recurrente introduce, como de índole federal, las cuestiones que pretende someter al control de la Corte Suprema El mismo recurrente admite que al formular el recurso de casación no hizo reserva del recurso extraordinario, y no da razones suficientes que justifiquen apartarse del criterio según el cual, en principio, es tardía la cuestión federal planteada por primera vez al interponer el recurso extraordinario. Es que, la doctrina de la Corte Suprema es pacífica y uniforme en el sentido de requerir la deducción de la cuestión federal en la primera oportunidad que el proceso lo permita, en mérito al principio de eventualidad, atento a que tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones deducidas en juicio, son eventos perfectamente previsibles para el litigante, que obligan al pertinente planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar. En esta oportunidad, el recurrente se agravia por la falta de fundamentación del requerimiento de pena por parte del Fiscal de Cámara y dice que de esa circunstancia no se percataron ni la Cámara juzgadora ni este Tribunal. Sin embargo, no acredita haberse percatado él oportunamente de esa falencia, ni haber procurado oportunamente su enmienda, con arreglo a la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte. Por ello, resulta aplicable al caso el criterio del Máximo Tribunal, según el cual: “si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369). De haber el recurrente observado esa debida diligencia, le hubiera permitido al Tribunal pronunciarse al respecto, como era menester a los fines del control constitucional de la cuestión. En este sentido, la Corte reiteradamente ha sostenido que la correcta introducción de la cuestión federal requiere que los temas de aquella índole que se le intentan someter hayan sido propuestos al tribunal de alzada. Por ello, esa omisión por el recurrente de la actuación pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, obsta a la habilitación de la instancia para el examen por la Corte del mencionado agravio, tardíamente expuesto en esta presentación. Por otra parte, sin acreditar afectación al ejercicio de la defensa o menoscabo alguno de sus facultades de probar o alegar en el proceso o en el juicio propiamente dicho, el recurrente dice que lo resuelto no importa una derivación lógica de la prueba ventilada en el juicio, y reitera los argumentos que expuso en la instancia anterior, oportunidad en la que no denunció vulneración alguna al derecho de defensa por restricción de su ejercicio o limitación de las mencionadas facultades. Por ende, el agravio no autoriza la concesión del recurso, en tanto las cuestiones de hecho y de prueba son -en principio- ajenas a la instancia extraordinaria y el recurrente no demuestra la arbitrariedad que sobre el punto predica; no evidencia tampoco la relación directa e inmediata de lo decidido con el art. 18 de la Constitución Nacional en el que funda el derecho de defensa que dice afectado; y no refuta adecuadamente los fundamentos expresados por este Tribunal para rechazar sus objeciones al respecto y convalidar el fallo de la Cámara, con lo que no cumple adecuadamente la carga de fundamentación suficiente que le impone el art. 15 de la ley 48. Es que, en la casación, el recurrente señaló que la supuesta damnificada -Ingrid Gabriela Sánchez- de los abusos sexuales había rectificado parcialmente su versión y que su relato era incompatible con circunstancias de hecho establecidas fehacientemente en autos, por lo que en el debate había quedado en evidencia que ella era una mentirosa y que era falso el informe psicológico que daba cuenta de ausencia de signos de fabulación en la misma. Sin embargo, en esta instancia, omite refutar las respuestas que el Tribunal le dio a esas críticas contra la sentencia condenatoria. Así, deja sin réplica los fundamentos dados con apoyo en conceptos de Ricardo Núñez sobre el tema, vinculados a los límites de la casación a los que hizo referencia la Corte en el precedente “Casal”. En esa dirección, sostuvo el Tribunal que cabía atenerse a la impresión de sinceridad causada por la damnificada en los magistrados a cargo del juzgamiento, en oportunidad del debate, dado que ellos la vieron y escucharon, y pudieron así apreciar su semblante, sus actitudes y gestos, y estuvieron en mejor posición de interpretar esos signos. Es que, como la espontaneidad, la parquedad, o la extrema prolijidad del relato, o la turbación, reticencias o imprecisiones del relator, esos signos son de utilidad innegable para el que directamente percibe el testimonio por sus sentidos, a fin de juzgar la credibilidad que merece dicho testimonio, en tanto, como expresión conciente o inconciente del dicente, esas manifestaciones -entre otras- son susceptibles de revelar la predisposición del ánimo de decir sólo la verdad de lo que sabe y le es preguntado o de engañar al tribunal. Sin embargo, no demuestra el recurrente la irrazonabilidad del argumento expresado en la sentencia impugnada en cuanto a que, como tribunal revisor, sin esa posibilidad de la inmediación con los dichos del testigo, se encontraba esta Corte impedida del control de adecuación de la impresión que esos dichos causaron en el tribunal del juicio. Y, con ese déficit, no compromete el fundamento invocado para convalidar el juicio de credibilidad otorgado por la Cámara Juzgadora al testimonio de la damnificada. Por otra parte, es tardío el agravio que en esta presentación invoca el recurrente, pretendiendo que el informe psicológico sobre la damnificada carece de validez probatoria por no haber concurrido su productor al debate a fundar sus conclusiones. Es que ese planteo no fue efectuado en la casación, con lo que fue privado el Tribunal de la posibilidad de pronunciarse oportunamente al respecto, y esa omisión lo hace irremediablemente inadmisible en esta instancia. Así corresponde declararlo debido a que no sólo son extemporáneos los planteos que se efectúan por primera vez en la instancia extraordinaria sino también los que, expuestos en alguna instancia, no son mantenidos en las sucesivas. El recurrente sólo alegó en la casación que la ausencia -de la que da cuenta dicho informe- de signos de fabulación en la damnificada, se contradice con el testimonio prestado por la misma en el debate, en tanto en esa ocasión declaró la nombrada que, en realidad, en una de las oportunidades a las que había hecho referencia con anterioridad, el imputado no la había tocado a ella sino a su abuela (lo que corroboró ésta). Pero nada dijo entonces el recurrente sobre afectación alguna al derecho de defensa en juicio derivada de la incomparecencia del perito al juicio y de la incorporación de su informe al debate sin su lectura. Por ello, cabe tener por no satisfecho en el caso el requisito referido a la oportuna introducción de la cuestión que se invoca como de índole federal, el que exige que con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario la misma haya sido sometida previamente a los jueces de la causa, "se haya puesto en cuestión", o "haya sido cuestionada -art. 14 de la ley 48-", o se encuentre "en disputa- art.15 de la misma ley". Y, aunque dice el recurrente que al momento de los alegatos se refirió a la validez de la pericia psicológica, ello no consta en el acta del debate y, si así hubiera ocurrido, no mantuvo el planteo en la casación, por lo que, si aquél hubiera sido el caso, correspondería tenerlo por desistido. En este sentido, la Corte invariablemente, ha sostenido que la cuestión federal debe ser introducida en el juicio en oportunidad que habilite al tribunal superior de la causa pronunciarse sobre aquélla (Fallos: 23:249; 75:183; 94:95; 99:231; 102:87; 104:146 y 407; 107:273; 147:371); como también que, aunque la cuestión federal hubiese sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, no puede ser objeto de su consideración si el recurrente ha hecho abandono de ella, omitiendo incluirla entre los puntos sometidos al tribunal de alzada, o no la ha sustentado debidamente ante el mismo “(Fallos 300:429; 327:2258). Con arreglo a esos conceptos no cabe sino concluir que la invocación en esta instancia extraordinaria de afectación al derecho de defensa resulta manifiestamente tardía. En las condiciones constatadas, el recurso no justifica la habilitación de la instancia extraordinaria debido a que carecen de fundamento suficiente los agravios que expone, en tanto no pone en evidencia afectación alguna al derecho de defensa ni la arbitrariedad que del fallo predica y que estima configurada en el caso por la aplicación errónea de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y en la supuesta falta de fundamentación del pedido fiscal de pena y su monto. Y habida cuenta que no demuestra que la resolución impugnada presente las omisiones y desaciertos de gravedad extrema o el claro e inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, también carece de fundamento suficiente su pretensión para que sea descalificada como acto judicial con base en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 34/2010 de esta Corte. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cáceres– Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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