Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 101/10, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 41/10 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en representación de Marcela del Valle Iturres en contra de la Sentencia Nº 07/2010 dictada en Causa Expte. Nº 90/08 – Iturres, Marcela del Valle – Espeche, Carlos Antonio ss.aa. Robo doblemente calificado por ser cometido con armas, en poblado, etc.”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 1º Nominación, mediante sentencia Nº 07/10, condenó a Marcela del Valle Iturres a sufrir la pena de doce años de prisión como autora del delito de Robo doblemente calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto, y 167 inc. 2º del Código Penal), en concurso real (2 Hechos)
Contra esa resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor de la imputada Iturres, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 38/10.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal (fs. 02/09 vta.).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba e inobservancia de las normas establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal para la individualización de la pena.
III) El Sr. Procurador General se expide mediante dictamen que obra a fs. 12/13.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de la imputada condenada representada por el recurrente.
Es presentado con carátula, pero el escrito recursivo no cumple con las exigencias de los arts. 1º (páginas 10, 11 y 12 con más de 26 renglones) y 3º b), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007.
El planteo no suscita cuestión federal, en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilita la vía extraordinaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento de la Corte, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado.
De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra ni alega la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, no propone control que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna.
2) Después de estudiar los agravios que expone, aprecia el Tribunal que no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
a. El recurrente señala que la intervención de la imputada Iturres en los hechos de la causa fue tenida como acreditada por haber sido identificada como tal por Juan Aristóbulo Carrizo y Juan Manuel Valdez (los damnificados) en rueda de personas, pero insiste en poner en duda la sinceridad de los reconocientes atento a que, según su opinión, no coinciden las descripciones que proporcionaron al tiempo de llevarse a cabo dichos actos con las que ellos hicieron en sus respectivas denuncias.
Sin embargo, ilustrando sus consideraciones con la trascripción del extracto pertinente de los dichos vertidos por Carrizo en las ocasiones señaladas, y con conceptos doctrinarios con arreglo a los cuales cabe admitir el crédito otorgado por el Tribunal a ese reconocimiento y al efectuado por Valdez, el Tribunal dio respuesta al agravio con fundamentos que en esta oportunidad son soslayados por el recurrente, y esa carencia lo hace inaudible por la Corte (art. 2º inc d) de su Reglamento para la interposición del recurso extraordinario).
b. En esta presentación, el recurrente también reitera sus objeciones a la valoración como prueba de cargo del testimonio de Ramón Rigoberto Páez, empleado policial comisionado en la causa, por considerar que, en tanto no es un testigo directo sino de 2º grado, su declaración no es hábil para fundar la condena dictada, pero no se hace cargo de refutar los fundamentos con que su queja fue rechazada en la instancia anterior.
Es que, por la función que le había sido asignada, dirigida a practicar las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos de la causa, estaba a cargo del mismo ubicar a los posibles autores de los robos denunciados e informar a la autoridad interviniente el resultado de su investigación, y así lo hizo.
Con razones vinculadas con el modus operandi desarrollado en cada caso y con las descripciones aportadas por los respectivos damnificados, estableció el nombrado la posible participación de la imputada Iturres en los sucesos de los que se trata, lo que dio lugar a los reconocimientos en rueda de personas ordenados en la causa, cuyo resultado positivo justificaba mencionar en la sentencia el testimonio de Páez, a fin de poner en relieve la debida concatenación de los actos procesales que exige el proceso desarrollado en legal forma.
Por ello, destacó el Tribunal que sólo una incorrecta ponderación fragmentaria de los elementos de juicio acercados al proceso permitiría excluir de consideración el testimonio referido que, si bien no constituye por sí solo prueba de cargo, sí complementa y da sentido y legitimidad a los practicados actos de reconocimiento en rueda de personas.
Y, en tanto en esta presentación no controvierte dichos fundamentos, el recurrente no justifica suficientemente la atención que sobre el punto de la Corte reclama.
c. El último agravio invocado se vincula con la determinación de la pena impuesta a la condenada Iturres, por insistir el recurrente en considerar que hubo una doble, y por ende, indebida valoración de circunstancias comprendidas en la calificación legal asignada a los hechos, referidas a la comisión en banda y con el uso de armas, no conformándose con las respuestas que recibió en la instancia anterior.
Sin embargo, no abastece su pretensión con argumentos suficientes para tener la atención de la Corte.
Es que, si bien la participación en el delito de robo de al menos tres personas había determinado el encuadre de ambos hechos de la causa en el marco del art. 166 inc.2º del Código Penal, y calificarlos legalmente como perpetrados en banda, esa asignación no impedía evaluar que, en el caso, la pluralidad autoral se había integrado, no sólo con la cantidad mínima de tres personas que implica ese concepto, sino con cuatro personas.
Por ello, esa diferencia en más revelaba la mayor gravedad de los hechos de la condena y, por ende, la mayor peligrosidad referida en el art. 41 del Código Penal que ameritaba su consideración como circunstancia agravante de los hechos de la causa
En el primer caso, el Tribunal hizo una valoración cualitativa de la cantidad de intervinientes en los eventos para definir legalmente los hechos y tenerlos como típicos en el marco previsto en abstracto por el legislador.
En el segundo caso, realizó una valoración cuantitativa y consideró una particular circunstancia del hecho, la participación de cuatro personas, que de no haber existido no hubiera impedido tener por cometido el delito de robo en banda, porque no es un elemento constitutivo de éste, pero que influye en la “cantidad” de delito. En este segundo caso, no se trata de una nueva desvalorización, sino de una particularización del grado de desvalor de una única desvalorización o grado del desvalor (Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, V, Ediar, pág. 333).
Primero, tuvo en cuenta la afectación del bien jurídico protegido como elemento del tipo penal, a los fines de juzgar como cometido el delito de robo en banda; después, el grado de afectación a ese bien genérico o la medida del injusto, a los fines de ponderar la pena.
Por las mismas razones, a los fines de hacer variar lo decidido, también carecen de idoneidad las objeciones referidas al empleo de armas para la comisión de ambos hechos de la causa, en tanto el recurrente no refuta los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar las críticas sobre el punto que en esta oportunidad reitera, sin ofrecer razones que desvirtúen el fundamento del fallo con relación al tema.
De tal modo, se desentiende de las -no cuestionadas- lesiones (leves) sufridas por los damnificados de los hechos de la condena y consideradas en la sentencia condenatoria, lesiones que, contrariamente a lo que pretende, no se encuentran comprendidas en la -tampoco cuestionada- calificación legal de ambos eventos como delito de robo cometido mediante el empleo de armas, calificación que si bien contempla el mayor efecto intimidatorio que involucra la sólo exhibición o amenaza o acometimiento con un arma, no es comprensiva de su utilización práctica ni del concreto daño a la integridad física derivado de ese empleo efectivo.
Por ello, habida cuenta que había sido debidamente constatado en la causa -y no cuestionado por el recurrente, el detrimento causado como consecuencia del ataque contra los damnificados con las armas que los autores de los hechos portaban en cada ocasión y producido por ellos, resultaba ajustado a derecho que esa circunstancia fuera -como lo fue- tenida en cuenta a los fines de cuantificar el monto de la pena, particularizando de tal modo el grado de desvalor de una única desvalorización o grado del desvalor al que se refiere el Dr. Zaffaroni en la obra citada.
Por otra parte, con fundamentos que remiten a conceptos de la Sala 3º del Tribunal de Casación Penal de La Plata, el Tribunal del juicio había considerado que al tiempo de los hechos de esta causa, aunque estaba en libertad, la imputada Iturres no había cumplido aún la totalidad de la pena de tres años de prisión que le había sido impuesta en la condena anterior dictada contra ella, también por el delito de robo. Con arreglo a esa circunstancia, había sostenido dicho Tribunal que no cabía interpretar la edad de la condenada Iturres (de 21 años) como sinónimo de inexperiencia y, por ende, como atenuante sino como agravante de la pena.
Sin embargo, como en la instancia anterior, en ésta se limita el recurrente a expresar su disenso, sin proponer a la Corte argumentos demostrativos de la irrazonabilidad de ese criterio.
La misma deficiencia presentan los agravios referidos al grado de instrucción de la causante, estimada por el recurrente como escasa, sin suministrar razones que desvirtúen las del fallo en sentido contrario.
Asimismo, se desentiende el recurrente de las consideraciones efectuadas en la sentencia con base en el informe socioambiental, el que da cuenta, no sólo del pésimo concepto que de ella tienen sus vecinos, sino también de las muchas horas del día en que vagabundea la misma por su barrio y zonas aledañas, sin concurrir a ningún establecimiento educacional o laboral, circunstancias que ciertamente excluyen las dificultades que tiene para ganarse el sustento y que, sin mayores argumentos, el recurrente señala como circunstancia atenuante no ponderada en la determinación de la pena
Por otra parte, carece de entidad suficiente el agravio referido al daño producido, en tanto el escaso valor económico que, según el recurrente, tenían los bienes desapoderados, no cambia la situación ponderada en la sentencia, que dichos bienes -algunos indispensables para el desarrollo de su trabajo-, no fueron recuperados por los damnificados.
De tal modo, el recurso sólo expresa discrepancias que la Corte no está destinada a superar (Fallos 326:613, 621,1458), sin demostrar que sea aplicable al caso la invocada doctrina del Máximo Tribunal sobre la arbitrariedad de la sentencia, en tanto esa carga no se satisface con sólo cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308:1564), sino poniendo en evidencia el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, o los errores groseros que justifican la revisión pretendida por comprometer la vigencia de derechos y garantías constitucionales (Fallos 326:107).
En estas condiciones, cabe concluir que el remedio intentado no puede ser concedido.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor de la imputada Marcela del Valle Iturres.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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