Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 86/10, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en Expte. Corte Nº 24/10 y 25/10 (acumulados) – ‘RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Dr. Víctor García en representación de Pedro Daniel Suárez y Fabián G. Robles en contra de Sentencia Nº02/10 recaída en Expte. Nº 120/09 – 1) Robles, Fabián Gustavo y otros – ss.aa. Robo doblemente Calificado, etc. –Capital-Catamarca”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 1º Nominación, mediante sentencia Nº 2/10, condenó al imputado Pedro Daniel Suárez a sufrir la pena de dieciséis años de prisión como autor del delito de Robo calificado por el uso de armas (arts. 166, inc.2º, primer supuesto, y párrafo segundo del mismo artículo del Código Penal (hecho nominado primero), de Abuso de Armas (art. 104 del Código Penal) (hecho nominado segundo) y resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal) (hecho nominado tercero), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del C. Penal).
En contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Suárez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 33/10.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que lo resuelto vulnera el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), invoca la arbitrariedad de la sentencia por inobservancia de la sana crítica en la apreciación de la prueba, y pide que la Corte revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de condena.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 08/08 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado, representado por el recurrente.
Es presentado con carátula, en la que erróneamente se menciona como tribunal de origen a la Cámara Penal de 2º Nominación cuando la que intervino en tal carácter fue la Cámara Penal Nº1, y el escrito recursivo no cumple con las exigencias de los arts. 1º (páginas con más de 26 renglones) y 3º b), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007.
El planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilita la vía extraordinaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento de la Corte, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado.
De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48.
No desarrolla argumentos que pongan en evidencia restricción alguna al derecho de defensa que invoca como vulnerado y no conecta adecuadamente con el caso los conceptos doctrinarios que reseña, con lo que no demuestra su vinculación con lo decidido ni que sea aplicable al caso -como pretende- la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria.
Por otra parte, contiene una crítica a la pena discernida en el caso pero el punto no fue incluido en la carátula por lo que, con arreglo a lo previsto por el art.2º inc. i) del mencionado Reglamento de aplicación, el planteo al respecto no puede ser atendido por la Corte.
2) Además, los agravios no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
El recurrente se agravia por considerar que una huella dactilar parcial del imputado Suárez –revelada en la manija de la puerta del costado del conductor del automóvil marca Volkswagen supuestamente interviniente en el hecho de la causa- es la única prueba que incrimina al nombrado.
Señala que no se produjeron reconocimientos positivos que indiquen la presencia de Suárez en el lugar del hecho o en la fuga posterior y que, con relación al mismo, dio negativo el resultado de la prueba del guante de parafina.
Asimismo, que el nombrado fue detenido cuatro horas después de finalizada la persecución y que las contradicciones de los testigos suman dudas sobre su participación en el hecho de la condena.
Ahora bien, después de estudiar el planteo efectuado observamos que carece de fundamentación suficiente en tanto el recurrente no se hace cargo de las razones dadas por el Tribunal para rechazar las idénticas críticas que había efectuado en la instancia anterior.
Así, en la casación, se había agraviado porque, individualmente considerados, ninguno de los elementos de juicio meritados en la sentencia permitía arribar a un juicio de certeza sobre la intervención de Suárez en el hecho de la causa lo que, a su juicio, violaba el principio de razón suficiente.
A su crítica, el Tribunal respondió con razones vinculadas con la validez de la condena dictada sobre la base de prueba indiciaria y con arreglo a la valoración conjunta y no fragmentaria de los indicios. Y con citas a la doctrina de la Corte (Fallos: 311:948), sostuvo que la fuerza convictiva que cabe aceptar de los indicios es la que reside en su apreciación conjunta. Por ello, atento a que los diversos elementos de convicción que conformaron el cuadro probatorio del juicio habían sido evaluados por la Cámara con ese criterio, el Tribunal encontró que la sentencia condenatoria estaba adecuadamente sustentada en el conjunto de la prueba producida y, como consecuencia, la convalidó en todos sus términos.
Sin embargo, en esta oportunidad, el recurrente reitera sus objeciones a la valoración efectuada en la sentencia condenatoria y homologada en el fallo impugnado, pero omite rebatir los fundamentos de éste y, de tal modo, con relación a lo decidido el recurso sólo expresa discrepancias que la Corte no está destinada a superar (Fallos 326:613, 621,1458).
Con ese déficit, dado que para justificar la invocada tacha de arbitrariedad no basta con cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308:1564); y atento a que no demuestra que el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, la falta de fundamentación de la sentencia o que contenga los graves errores que, por comprometer la vigencia de derechos y garantías constitucionales, justifican la revisión que procura, el recurso no puede ser concedido (Fallos 326:107).
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Pedro Daniel Suárez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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