Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de mayo de dos mil once.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Corte Nº 23/11, traídos a despacho para resolver la recusación con causa formulada por José Alberto Furque, defensor del imputado Roberto Ariel Regina, contra el Juez de Control de Garantías de Nº 2, Dr. José Antonio Carma.
En su breve presentación, el defensor de Roberto Ariel Regina propicia el apartamiento del Juez de Control de Garantías Nº 2, por haber dictado una resolución que resultó anulada por la Cámara de Apelaciones, debido a que esa resolución evidenciaba la ausencia de imparcialidad de dicho magistrado en el análisis de elementos probatorios incorporados a la causa, decisión que ahora debe rehacer por disposición de la alzada.
Considera que la declaración de nulidad coloca al magistrado en una situación anímica e intelectual de violencia moral incómoda para seguir interviniendo en la causa, lo que afecta su imparcialidad para resolver.
Al momento de producir su informe, el Dr. Carma expresó que no se considera incurso en ninguna de las causales de excusación contendidas en la ley y que no es seria ni precisa la fundamentación expuesta por el letrado.
Cita numerosa jurisprudencia para justificar que no corresponde hacer lugar a su apartamiento por haber dictado una resolución que luego fue declarada nula, toda vez que se expidió en la oportunidad correspondiente que estaba llamado a decidir.
Finalmente, señala que el letrado que ahora intenta su apartamiento nada dijo sobre su temor de parcialidad al momento de impugnar el auto interlocutorio de citación a juicio después declarado nulo; y también, que el Tribunal de Alzada no lo apartó del conocimiento de la causa en oportunidad de declarar esa nulidad.
Por tales consideraciones, entiende que corresponde el rechazo de la recusación planteada y la expresa imposición de costas al recusante.
CONSIDERANDO QUE:
Es sabido que el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas; y que, debido a que los actos y resoluciones cumplidos y dispuestos por los señores magistrados, por sí solos, no generan causales de inhibición o de recusación de los mismos, no es admitido a los litigantes y a sus letrados alegar por tales causas motivos de recusación, pues si así fuera todos los jueces que deciden en contra del interés de algunas de las partes deberían ser recusados.
También, que la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente a la función jurisdiccional y que, debido a que la recusación a un magistrado importa cuestionar su capacidad subjetiva procesal para intervenir en el proceso y resolver las cuestiones que según el procedimiento están a su cargo como juez natural de la causa, la interpretación del instituto es de carácter restrictivo.
Por ello, las causales de la recusación e inhibición deben ser interpretadas y aplicadas con la prudencia y el rigor intelectual que imponen su excepcionalidad.
Conforme los términos expresados por el recusante, el motivo por el que pretende el apartamiento del Juez, es por haber sido declarada por la Alzada la nulidad absoluta del auto por el que resolvió la elevación a juicio de Roberto Ariel Regina, Jorge Córdoba Molas y Carlos Daniel Arriazu, en tanto dictó el sobreseimiento de los restantes coimputados.
De ello, fácil es advertir que el motivo que el recurrente postula no puede entenderse como generador del temor de parcialidad al que alude, pues el hecho de que el juez haya dictado el auto de citación a juicio, no impide que subscriba —fundadamente y siguiendo las pautas fijadas por la Alzada— una nueva resolución, respecto de la cual, eventualmente, la parte podrá presentar su cuestionamiento al avance que dicho acto representa en el grado de probabilidad sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados.
Por otra parte, la garantía de imparcialidad se torna operativa cuando el mismo magistrado intervenga tanto en la investigación preliminar como en el debate pero, en principio, no es atendible su tratamiento por las consideraciones e hipótesis que hubiera formulado en las distintas resoluciones dictadas en la misma etapa sin que los motivos invocados por el recusante justifiquen apartarse de esa regla.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque contra el Juez de Control de Garantías de Segunda Nominación, Dr. José Antonio Carma. Con costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-; José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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