Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 87/10, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en Expte. Corte Nº 24/10 y 25/10 (acumulados) – ‘RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Dr. Víctor García en representación de Pedro Daniel Suárez y Fabián G. Robles en contra de Sentencia Nº02/10 recaída en Expte. Nº 120/09 – 1) Robles, Fabián Gustavo y otros – ss.aa. Robo doblemente Calificado, etc. –Capital-Catamarca”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 1º Nominación, mediante sentencia Nº 2/10, condenó al imputado Fabián Gustavo Robles a sufrir la pena de dieciséis años de prisión como autor del delito de Robo calificado por el uso de armas (arts. 166, inc..2º, primer supuesto, y párrafo segundo del mismo artículo del Código Penal (hecho nominado primero), de Abuso de Armas (art. 104 del Código Penal) (hecho nominado segundo) y resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal) (hecho nominado tercero), todo en concurso real (arts. 45 y 55 del C. Penal).
En contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Robles, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 33/10.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que lo resuelto viola el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), invoca la arbitrariedad de la sentencia por inobservancia de la sana crítica en la apreciación de la prueba y pide que la Corte revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de condena.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 07/07 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente.
Es presentado con carátula, pero el escrito recursivo no cumple con las exigencias de los arts. 1º (páginas con más de 26 renglones) y 3º b), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007.
El planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilita la vía extraordinaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento de la Corte, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado.
De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48.
No desarrolla argumentos que pongan en evidencia restricción alguna al derecho de defensa que invoca como vulnerado y no conecta adecuadamente con el caso los conceptos doctrinarios que reseña, con lo que no demuestra su vinculación con lo decidido ni que sea aplicable al caso -como pretende- la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria.
2) Además, los agravios no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
El recurrente se agravia por considerar que el cuadro probatorio invocado en la sentencia no acredita la intervención del imputado Robles en los hechos de la condena.
Destaca que Robles no fue reconocido en las ruedas de persona realizadas en el proceso, que el mismo no sufrió secuestro de objeto alguno que lo vincule con los hechos, y que no tiene las características físicas de las personas señaladas como intervinientes en los mismos.
Manifiesta dudas sobre la legitimidad de las huellas dactilares parciales de Robles reveladas en un disco compacto (CD) y en un proyectil de un arma de fuego; y señala que el hallazgo del documento de identidad y de la billetera de Robles, en el patio del domicilio de Pérez Casanovas, se produce después de ser requisado Robles lo que, a su criterio, avala la sospecha sobre un modo de actuar ilícito al que alude como “plantar huellas”.
Y sostiene que, aunque sabido es que en caso de conflicto entre la tutela del orden jurídico con los derechos del acusado debe actuarse en beneficio del reo, ello no ha acontecido en el caso, como lo demuestra el hecho que, pese a que nadie lo vio bajar del automóvil utilizado en el robo y que fue aprehendido en oportunidad en que caminaba en dirección hacia donde se encontraba el personal policial, desde entonces Robles se encuentra el sometido a proceso.
Sin embargo, el planteo efectuado carece de fundamentación suficiente en tanto el recurrente no se hace cargo de las razones dadas en la sentencia impugnada para rechazar las idénticas críticas efectuadas en la instancia anterior. Es más, no contiene ni una sola referencia a las respuestas del Tribunal
Sobre el punto, en el recurso de casación había manifestado el recurrente que no estaba debidamente acreditada la participación de Robles en los hechos dado que eran equívocos los indicios seleccionados en la sentencia con ese fin, en tanto la valoración de cada uno, hecha en forma individual, no permite arribar a un juicio de certeza sobre esa intervención que se le endilga.
A esa crítica, el Tribunal respondió con razones vinculadas con la plena validez que debe reconocerse a la condena dictada sobre la base de prueba indiciaria y con arreglo a la valoración conjunta y no fragmentaria de los indicios. Y con citas a la doctrina de la Corte (Fallos: 311:948), sostuvo que la fuerza convictiva que cabe aceptar de los indicios es la que reside en su apreciación conjunta.
En el control efectuado a instancias del recurrente, el Tribunal constató que los diversos elementos de convicción que conformaron el cuadro probatorio del juicio habían sido evaluados por la Cámara con ese criterio. Por ello, concluyó que la sentencia condenatoria estaba adecuadamente sustentada en el conjunto de la prueba producida y, como consecuencia, la convalidó en todos sus términos.
En esta oportunidad, en que la réplica del recurrente era indispensable como requisito de fundamentación adecuada del recurso, tanto en los términos del art. 15 de la Ley 48, como en los del art. 3º inc.d) del Reglamento de la Corte (Acordada Nº 04/2007), omite éste esa debida actuación y se limita a repetir las objeciones reseñadas.
Y con ese déficit, el recurso sólo expresa discrepancias que la Corte no está destinada a superar (Fallos 326:613, 621,1458).
Tampoco desarrolla argumentos adecuados que demuestren que sea aplicable al caso la doctrina de la Corte sobre la arbitrariedad de la sentencia, en tanto esa carga no se satisface con meras citas doctrinarias ni con sólo cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308:1564), sin poner en evidencia el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, ni la falta de fundamentación de la sentencia o que contenga los graves errores que, por comprometer la vigencia de derechos y garantías constitucionales, justifican la revisión que procura (Fallos 326:107).
En estas condiciones, cabe concluir que el remedio intentado no puede ser concedido.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Fabián Gustavo Robles..
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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