Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de mayo de dos mil once.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Corte Nº 33/11, caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN interpuesto por Nora Viviana Nieto, al Sr. Fiscal de Inst. de Quinta Nominación, Ref. a Expte. Nº 57/9 ‘Nora V. Nieto y otros – p.s.a.a.a. Daños y Violación de Domicilio, en concurso ideal y Lesiones’”, traídos a despacho para resolver la recusación de formulada por Nora Viviana Nieto, contra el Juez de Control de Garantías de Nº 3, Dr. Porfirio Acuña.
Que en el escrito que da inicio a las presentes, la nombrada Nieto, con el patrocinio letrado de los Dres. José Alberto Furque y Ángel R. Granizo, intenta el apartamiento del Fiscal de Instrucción Dr. Juan Pablo Morales, por adelantamiento de opinión, y hace extensiva su pretensión en contra del Dr. Acuña, alegando que éste dictó una resolución que viola el debido proceso legal, al no haber hecho lugar a la oposición que esa parte había formulado al decreto de indagatoria dispuesto por el representante del Ministerio Público.
Luego, dedica dos páginas para fundar el pedido de apartamiento del Fiscal de Instrucción y las dos siguientes para oponerse por segunda vez a la citación a prestar indagatoria, todo lo cual es resorte exclusivo de la competencia del Juez de Control de Garantías y tramita por actuaciones separadas de éstas.
CONSIDERANDO QUE:
Sabido es, que los actos y resoluciones cumplidos y dispuestos por los señores magistrados, por sí solos no generan causales de inhibición o de recusación de los mismos; por lo que no es admitido a los litigantes y a sus letrados alegar por tales causas motivos de recusación, pues si así fuera todos los jueces que deciden en contra del interés de algunas de las partes deberían ser recusados.
También que, la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente a la función jurisdiccional y que, debido a que la recusación a un magistrado importa cuestionar su capacidad subjetiva procesal para intervenir en el proceso y resolver las cuestiones que según el procedimiento están a su cargo como juez natural de la causa, la interpretación del instituto es de carácter restrictivo.
Por ello, su alegación sólo es procedente por las razones previstas por la ley, las que deben ser indicadas con precisión en tanto únicamente podrán ser admitidas las pruebas y razones relacionadas con esos específicos motivos invocados en la pretensión de exclusión que implica el escrito de presentación de la recusación.
En ese marco, abrir la incidencia y dar trámite a una solicitud que carece de ese requisito esencial resultaría contrario a los principios procesales de celeridad y economía procesal, e incompatible con el debido proceso y el principio de justicia expedita que el mismo implica.
En el caso, en lo que es resorte de su competencia (art. 60 del C.P.P. y 204 inc. 3º de la Constitución Provincial), observa el Tribunal que la recusación al Dr. Ramón Porfirio Acuña, Juez de Control de 3º Nominación, no indica debidamente la causa legal por la que dicho magistrado debería ser apartado de conocer y decidir en este proceso, requisito indispensable para dar curso a la solicitud efectuada.
Por ende, la pretensión deducida carece absolutamente de fundamentos para lograr la exclusión propiciada, en tanto tan excepcional decisión sólo procede por los motivos que taxativamente contempla el art. 56 del Código Procesal, ninguno de los cuales es mencionado en la presentación incoada, lo que autoriza declarar la inadmisibilidad formal de la presentación.
En estas condiciones, con arreglo a los conceptos recordados, la recusación formulada es formalmente inadmisible y así debe ser declarada a fin de evitar más dilaciones indebidas y un mayor desgaste jurisdiccional innecesario.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible la recusación formulada por Nora Viviana Nieto, con el patrocinio letrado de los Dres. José Alberto Furque y Ángel Granizo, en contra del Juez de Control de Garantías Nº 3 Dr. Ramón Porfirio Acuña.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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