Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de mayo de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 27/11, caratulados: “PRE-SENTACIÓN EFECTUADA POR MARIA CECILIA LEIVA SOLICITAN-DO ENVIO DEL EXPTE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Se presenta María Cecilia Leiva, DNI Nº 27.882.286, por derecho propio, y dice que en el año 2005 fue condenada penalmente por la Cámara Penal de 1º Nominación a sufrir la pena de 12 años de prisión; que se encuentra alojada en el “Correccional de Mujeres” a disposición de ese Tribu-nal sin gozar de los beneficios que le otorga la ley; que posee conducta y con-cepto ejemplar; y que necesita trabajar para mantener a sus hijos -de 7 y de 5 años de edad-, de los que es el único sostén.
II) Según surge de los informes del Dr. Roberto Dionisio Mazzucco, Presidente de la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, y de las actuaciones identificadas en esa sede como Expte. Nº 168/06, caratuladas “In-cidente de Actuaciones referidas a la interna Leiva, María Cecilia en causa Ex-pte. Nº 10/06”, por sentencia Nº 46/06, de fecha 27 de noviembre de 2006, la causante fue condenada por ese Tribunal a sufrir la pena de doce años de pri-sión por el delito de Homicidio simple; y por el hecho de la causa se encuentra detenida desde el día 4 de junio de 2005 y actualmente está alojada en el Esta-blecimiento Carcelario de Mujeres Nº 1.
Asimismo, que la condena no está firme dado que se en-cuentra en trámite ante la Corte Suprema el recurso extraordinario deducido en contra de la sentencia de este Tribunal, confirmatoria de dicha condena.
Y CONSIDERANDO QUE:
La ley Nº 24.660, de Ejecución Penitenciaria, es aplicable a las personas privadas de su libertad por haber sido condenadas penalmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
También, por imperio del art. 11, con las limitaciones es-tablecidas por el mismo precepto, a las personas sometidas a proceso penal, a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resul-ten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
En este marco, cabe aceptar que dicho orden legal también es aplicable a las personas condenadas con sentencia no firme, en tanto la pre-sunción de legitimidad de la que gozan los actos judiciales no sustituye la pre-sunción de inocencia de la que, como las procesadas, aún gozan las personas condenadas en un proceso regular mientras la condena no sea convalidada por la última instancia judicial.
Es que tanto contradice la lógica elemental negarle a una persona sometida a proceso los derechos que concedidos por la ley referida a un condenado por sentencia firme, que negárselos a una condenada con sentencia no firme.
En este sentido, reza el art. 178 del mismo cuerpo legal que las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal, y que su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente, incluyendo programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la de-socialización que pueda generar la privación de libertad.
Por otra parte, con arreglo al principio de certeza de las sentencias judiciales, aún cuando eventualmente la condena recurrida no fuera homologada en todos sus términos, la prohibición de la reformatio in pejus justifica aceptar que no se impondrá una pena más severa que la dispuesta por la sentencia no firme y que, como consecuencia, podría encontrarse satisfecho por la causante el cumplimiento de la pena por el tiempo mínimo que autoriza el goce de los derechos acordados por la ley 24.660.
Por ello, en tanto el art. 3º pone a cargo del juez de ejecu-ción o juez competente el garantizar el cumplimiento de las normas constitu-cionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley, y el referido art. 11 pone a cargo del juez competente resolver las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de la ley de Ejecución Peniten-cia a los procesados, correspondería, en principio, asignar el tratamiento de la solicitud de María Cecilia Leiva a la Cámara Penal Nº 1 atento a que, como consecuencia de la falta de firmeza de la sentencia de dicho Tribunal, la nom-brada Leiva se encuentra detenida aún a su disposición.
No obstante, considera esta Corte que, mejores motivos aconsejan que, en el caso, esa regla debe ceder en tanto, por estrictas razones de especialidad, el Juzgado de Ejecución Penal cuenta con mecanismos más aptos para asegurar el adecuado control y el efectivo cumplimiento de los fines de la mencionada ley de aplicación.
Por ello, a esos efectos, el Tribunal estima pertinente remi-tir las presentes actuaciones a dicho Juzgado, haciendo saber lo resuelto al Sr. Presidente de la Cámara Penal Nº 1.
Por las razones dadas, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecu-ción Penal, juntamente con el Expte Nº 168/06, caratulado “Incidente de Ac-tuaciones referidas a la interna Leiva, María Cecilia en causa Expte. Nº 10/06”, con conocimiento de la Cámara Criminal de Primera Nominación
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente cúmplase.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto in-terlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |