Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, tres de mayo de dos mil once.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 019/2011, caratulados “RECURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Dr. Luis Armando Gandini c/ Interlocutorio Nº 2/11 de Expte. nº 046/11, en causa PORTERO, Federico Esteban p.s.a. Lesiones Culposas Graves -El Rodeo"
DE LOS QUE RESULTA QUE:
El 4 de abril de 2011, el Juez Correccional Nº 2, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el Dr. Luis Armando Gandini, defensor de Federico Esteban Portero, imputado en causa que se tramita en Expte. Nº 081/08 -"Portero, Federico Esteban p.s.a. Lesiones Culposas Graves -El Rodeo, Ambato, Catamarca".
Contra dicha resolución, el letrado dedujo Recurso de Casación el que, mediante Auto Interlocutorio Nº DOS/2011 del Juzgado Correccional Nº 2, fue declarado improcedente por no existir sentencia definitiva.
En contra de esa decisión, el nombrado abogado interpone la presente Queja.
En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Ha sido correctamente denegado el recurso de casación?
Y CONSIDERANDO QUE:
I) La Queja ha sido interpuesta en tiempo oportuno y en forma, art. 473 del C.P.P.
II) En la resolución impugnada, el a quo sostuvo que el recurso de casación sólo puede deducirse en contra de sentencias definitivas y que es improcedente la pretensión de la defensa, debido a que la ley de rito no contempla el mencionado recurso en contra de resoluciones que denieguen la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
III) Como fundamento, el recurrente afirma que la denegatoria del recurso de casación ha violado el principio de doble instancia y, como consecuencia, el del debido proceso legal y del derecho de defensa.
Sostiene, además, que la resolución atacada resulta contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró procedente el recurso extraordinario en el precedente "Norberto", que demuestra el equívoco del a quo al fundamentar aquélla.
Finalmente, dice que el instituto de la probation no se reduce a la aplicación del pronóstico concreto de la eventual aplicación de la pena de prisión, sino que también se extiende a la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes estén siendo incriminados por un delito que tenga como pena la accesoria de inhabilitación.
IV) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen practicado por el tribunal a quo respecto de la procedencia de la habilitación de la instancia de la casación, para resolver sobre el acierto de la decisión negativa de ésta. (art. 472 del C.P.P.)
En el caso, entendemos que el reclamo debe tener acogida, por las siguientes razones:
El argumento denegatorio del recurso de casación se asentó en la falta de definitividad de la sentencia que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa de Federico Esteban Portero, porque tal carácter no surgiría de la expresa normativa del código de formas.
Asimismo, el a quo se remitió a lo resuelto por esta Corte de Justicia en Auto Interlocutorio Nº 49 del 1/11/04, al declarar la inadmisibilidad formal de un recurso similar considerando que, en tanto no pone fin al proceso, la decisión de no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba no es sentencia definitiva.
Pero, con esa remisión, se desentiende el a quo de la evolución de la doctrina del Tribunal que, en fallos posteriores, interpretó que, por sus efectos, esa decisión puede ser considerada como sentencia definitiva, en tanto no podría ser controlada eficazmente en otra ocasión la decisión que implica, de mantener al imputado sometido al proceso y de privarlo del derecho a evitar la eventual condena. Con arreglo a estos conceptos, así se expidió el Tribunal en las siguientes Sentencias: Nº 4/08; 23/09; 34/09, 7/10; S.20/10.
Por otra parte, esa variación se compadece con el conocido criterio sobre el tema de la Corte Suprema, sostenido en el precedente invocado por el recurrente y en otros de pareja difusión pública, por lo que, sabido es que, tratándose del Máximo Tribunal de la República, es obligatorio el acatamiento de su doctrina.
Por ello, consideramos que, por la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, el control de la decisión que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba fue incorrectamente denegado y así debe ser declarado.
V) Sin embargo, después de estudiar los agravios invocados por el recurrente, observamos que, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte, los mismos no son idóneos para conmover la estabilidad de la primigenia decisión del a quo, negativa de la suspensión del juicio a prueba.
Es que, como surge de las constancias de las requeridas actuaciones principales, identificadas como Expte. Nº 081/08 “Portero, Federico E. Lesiones Culposas Graves”, de la solicitud de la defensa de “Suspensión del juicio a prueba” (fs.343/vta) el interviniente Juzgado Correccional de 2º Nominación le corrió la vista debida al Ministerio Público Fiscal, en tanto su audiencia resultaba indispensable por la vinculación del tema con el ejercicio de la acción penal del que ese Ministerio es el indiscutible titular.
Ahora bien, a esa consulta, la Fiscal Olga Beatriz Pereira de Delgado contestó con fundamentos que remiten a los motivos esgrimidos por el legislador para excluir del Instituto a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, y a la función preventiva que esa pena tiene en atención al interés general (fs. 345/vta.).
En esos términos, la oposición fiscal se ajusta a los principios de razonabilidad y legalidad y, por ello, resultaba vinculante para aquel Tribunal, de conformidad con las consideraciones efectuadas sobre el tema en los mencionados precedentes de esta Corte (S. 4/08; 23/09; 34/09, 7/10; S.20/10), a las que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias, por razones de celeridad y de economía procesal
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) Declarar indebidamente denegado el recurso de casación deducido por el Dr. Luis Armando Gandini en defensa de Federico Esteban Portero. (art. 475 del C.P.P.).
2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido por el Dr. Luis Armando Gandini en defensa de Federico Esteban Portero.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, notifíquese y, firme, adjúntense las presentes a las actuaciones referidas al Recurso de Casación de que se trata. A tal fin, remítanse al Juzgado Correccional de 2º Nominación.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva –Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |