Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 12/2011, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Berber, José L. en contra de la Sentencia Nº1/11 de Expte. Corte Nº 98/09 – RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. José L. Berber en Expte. 015/09 - Incidente de Excepción por Falta de Jurisdicción presentado por Dr. Ramón P. Acuña en Expte. Rosales, Christian s/ Lesiones culposas y Lesiones culposas en con-curso ideal”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de 1º Nominación denegó la Ex-cepción de Falta de Jurisdicción deducida por el entonces defensor del impu-tado Rosales, pretendiendo que éste sea juzgado por un tribunal integrado por jurados populares.
En contra de esa decisión, su actual defensor interpuso re-curso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 1/2011.
Contra la nominada sentencia, el mismo defensor deduce este recurso federal.
II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria para decir que está en tela de juicio la aplicación e interpretación de los arts. 1, 18, 24, 33, 75 incs. 12, y 22 y 118 de la Constitución Nacional y la garantía del juez natural, y que la cuestión reviste gravedad institucional.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (fs. 15/15 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso se presenta sin la carátula correspondiente y el escrito no satisface adecuadamente las formalidades exigidas por la reglamen-tación (art. 2º y 3º de la Acordada Nº 04/07 de la Corte Suprema).
Es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, en contra de una resolución que por sus efectos puede ser considerada como sen-tencia definitiva, en tanto la decisión cuestionada, de juzgar al imputado por un tribunal que el recurrente estima incompetente, no podrá ser revisada eficazmente en oportunidad posterior; dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de la provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial local-.
Está en discusión la inteligencia de las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente (arts. 1, 18, 24, 33, 75 incs. 12 , y 22 y 118 ), y la cuestión fue resuelta en sentido contrario al que la defensa entiende procedente con arreglo a dichas normas.
Sin embargo, varias razones concurren para no conceder el recurso.
Por una parte, la cuestión que se invoca como de índole fe-deral fue tardíamente introducida, y el recurrente no refuta en esta instancia los fundamentos dados en la sentencia impugnada para rechazar por notoriamente extemporáneo su planteo, y evidentemente dilatorio del trámite, en tanto no fue formulado en tiempo oportuno, luego de serle notificada formalmente la integración del Tribunal, sino después de haber ofrecido prueba, en oportunidad de ser citada a juicio.
En estas condiciones, la pretensión no puede ser atendida por la Corte debido a la incompatibilidad que presenta con su actuación anterior de haber consentido el Tribunal a cargo de su juzgamiento, en tanto no cabe consentir que la parte se ponga en contradicción con sus propios actos mediante el ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como en el caso se presenta con la ausencia, en la oportunidad prevista por el procedimiento, de oposición formal a ser juzgado por el Juez Correccional de 1º Nominación, cuya intervención le había sido debidamente notificada a esa parte.
Al respecto, reiteradamente la Corte ha dicho lo siguiente: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369).
Por otra parte, después de estudiar el planteo formulado, estima el Tribunal que los agravios invocados carecen de fundamentos suficientes a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria debido a que la cuestión promovida ha sido resuelta en un todo de acuerdo con la doctrina uniforme de la Corte Suprema en asuntos de esta naturaleza.
Así, resulta aplicable al caso la doctrina de la Corte susten-tada en causa “Sportono” (Fallos: 181:288), respecto a que no es revisable en la instancia extraordinaria la interpretación de los tribunales locales en cuanto al alcance de su jurisdicción y a cuál es el procedimiento judicial aplicable, si no alega el recurrente cómo el procedimiento dispuesto en el caso vulnera la defensa en juicio u otra garantía de carácter federal.
En el caso, el recurrente no señala cómo, concretamente, afectaría al imputado el ser juzgado por el Tribunal predispuesto a tal fin por el rito local. Y, de tal modo, no pone en evidencia, como era menester, la inconstitucionalidad que predica del fallo que impugna, para lo cual no basta la mera mención que realiza de preceptos de la Constitución dado que, como reiteradamente ha señalado la Corte, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución y que, de otro modo, su competencia no tendría límite.
Por el contrario, en lugar del relato sucinto de las circuns-tancias relevantes del caso opta el recurrente por transcribir las resoluciones del Juzgado Correccional y de este Tribunal y se limita a exponer su criterio distinto sobre el punto pero no rebate suficientemente los fundamentos del fallo apelado sobre el carácter “programático” que en la Carta Magna tiene el juicio por jurados, con arreglo a lo previsto por el art. 118, hasta que se establezca en la República esta institución.
Además, el criterio sustentado en el fallo impugnado es coincidente con el de los precedentes “Loveira, Vicente c. Mulhall, Eduardo T.” y “Ministerio Fiscal c. La Fronda” (Fallos: 115:92 y 165:258) en los que la Corte sostuvo que la Constitución (refiriéndose a los arts. 24 y a los entonces 67 y 102) no ha impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el art. 24 no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación.
Por ello, de conformidad con esos términos del Tribunal Supremo, cabe concluir que la pretensión del recurrente para que se suspenda el trámite hasta que se implemente en el medio el juicio por jurado, no podía ser acogida sin agravio constitucional al plazo razonable que exige el debido proceso.
El recurrente no demuestra la irrazonabilidad de los múlti-ples fundamentos dados en la sentencia, con apoyo en la calificada doctrina citada y en fallos del Máximo Tribunal, para concluir que no se había vulnera-do en el caso la garantía al juez natural, ni desvirtúa las conclusiones vincula-das con la facultad de las provincias de organizar su administración de justi-cia, suministradas con base en otras normas constitucionales (art. 5, 121 y 126).
De tal modo, y dado que tampoco ofrece nuevos argumentos o razonamientos que revelen la violación en el caso de la garantía del juez natural y que justifiquen la intervención de la Corte para que revise lo decidido y su propia doctrina sobre el tema, el recurso no puede ser concedido.
En cuanto a la falta de consideración en la sentencia impugnada de la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de casación, el recurrente no señala qué crítica no tuvo respuesta ni demuestra la relevancia de los puntos omitidos de tratamiento por su idoneidad para hacer variar lo decidido. También por ello, el recurso carece de fundamentación suficiente en tanto los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en las susceptibles de conmover la estabilidad de la resolución cuestionada.
Así, el recurrente no suministra razones de entidad que justifiquen la intervención de la Corte, que no está llamada a corregir en tercera instancia pronunciamientos que se reputen equivocados (Fallos 310:676; 311 345), ni superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional y cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234).
Con las deficiencias, no demuestra la arbitrariedad que del fallo predica ni el compromiso constitucional que involucra, como tampoco la gravedad institucional que sólo invoca, sin el mínimo desarrollo argumental que conecte esa doctrina de la Corte con la situación de autos, sin exponer la trascendencia del asunto más allá del interés de esa parte.
Como consecuencia, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia Nº 01/2011 de esta Corte.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cáceres – Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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