Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 99/10, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 72/10 caratulado ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en contra del Auto Interlocutorio Nº 28/10 en relación con el Expte. “E” 030/10 – “Espinosa, Diego Sebastián”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 3ª Nominación, mediante Auto Interlocutorio Nº 28/10, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el defensor del imputado Diego Sebastián Espinosa, al que se le atribuye la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves.
En contra de esa resolución, el Dr. Luciano A. Rojas, defensor del imputado Espinosa, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 37/10.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte sobre la sentencia arbitraria por la inobservancia e incorrecta aplicación de la Ley sustantiva y la violación a los principios de la mínima suficiencia de subsidiariedad y de la máxima taxatividad interpretativa, y solicita a la Corte Federal que la revoque y ordene que se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba a su pupilo.
III) Los representantes legales del querellante particular expresan su opinión contraria a la concesión del recurso y dan motivos de su posición (fs.12/19).
El Sr. Procurador General dictamina que el recurso no debe ser concedido (fs.20/21vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
El escrito recursivo no cumple con el requisito exigido en el art. 1º del reglamento de la Corte Suprema (Acordada Nº 04/07), en tanto supera la cantidad de reglones admitida (fs. 6 y 6vta) y, aunque se presenta con la carátula correspondiente (art.2º), no enuncia ésta la del expediente, con lo que no satisface el recaudo previsto en el inc. b).
El recurso es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, en contra de una resolución que por sus efectos puede ser considerada como sentencia definitiva, en tanto no podrá ser controlada eficazmente en oportunidad posterior la decisión que implica, de mantener al imputado sometido al proceso y privarlo del derecho a evitar la eventual condena, dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de la provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial de la provincia-, y la cuestión federal fue oportunamente introducida.
Sin embargo, después de estudiar el planteo formulado, estima el Tribunal que, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, los agravios invocados carecen de fundamentos suficientes.
Por una parte, no propone cuestión federal bastante que justifique la intervención de la Corte Suprema. Así, aunque dice que el pronunciamiento impugnado ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la cláusula constitucional y una ley nacional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, el debido proceso y los principios de legalidad, inocencia e igualdad ante la ley, consagrados también en los tratados con jerarquía constitucional, el recurrente no demuestra que se le haya vedado la posibilidad de alegar a favor de su pretensión ni desarrolla argumento alguno que demuestre la relación de lo resuelto con los principios mencionados.
En esas condiciones no pone en evidencia, como era menester, la inconstitucionalidad que predica del fallo que impugna, para lo cual no basta la mera mención que realiza de los arts 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución dado que, como reiteradamente ha señalado la Corte, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución y que, de otro modo, su competencia no tendría límite.
Déficit semejante constata el Tribunal con relación a los principios de la mínima suficiencia, subsidiariedad y máxima taxatividad interpretativa, también denunciados como vulnerados.
Así, no desvirtúa el recurrente los fundamentos del fallo en torno a que la gravedad del hecho de la causa reclama en el caso la reacción estatal, con lo que no demuestra la contradicción del fallo con el principio de mínima suficiencia ni con el de subsidiariedad.
Además, por una parte, la redacción de la norma de aplicación no presenta vaguedad o imprecisión sobre el punto en discusión que requiera interpretación alguna y, por otra, el recurso no pone en evidencia que el ejercicio del poder punitivo estatal sea irrazonable en el caso por exceder los límites lingüísticos de la norma de aplicación.
Por el contrario, la solución que propone el recurrente, pretendiendo que -sólo porque resulta lo más favorable al imputado- la escala penal es lo único que interesa para resolver la cuestión, no puede ser admitida, en tanto importa prescindir de “las circunstancias del caso” que el inc. 4º del art. 26 del Código Penal ordena atender, y que fueron efectivamente atendidas en la resolución impugnada.
De lo que se sigue que lo resuelto tampoco ha vulnerado el principio que exige la máxima taxatividad interpretativa.
También es inadmisible por tardío el agravio referido al carácter vinculante del dictamen fiscal, no negado por el recurrente en oportunidad anterior.
Es que, en la instancia de la casación, el recurrente no discutió el carácter vinculante que el Juez de Cámara le había otorgado al dictamen fiscal.
Por el contrario, en su recurso, el mismo recurrente le reconoció tal carácter con trascripciones -de los fallos de las Salas I y IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en las causas “Tolchinsky” (8 de junio de 2006) y “Peña Peyloubet” (31 de octubre de 2008) - que categóricamente dicen que siempre es vinculante y que la negativa del Ministerio Público Fiscal sólo puede ser dejada de lado por falta de logicidad y fundamentación.
De lo que se sigue que la actual postura del recurrente es contradictoria con la que sostuvo en el recurso de casación y, por ende, inadmisible en esta instancia. En este sentido, es conocida la siguiente doctrina de la Corte: “Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos:315:369)
Además, después de examinar las situaciones juzgadas y las resoluciones recaídas en los mencionados precedentes invocados por el recurrente, este Tribunal dio razones para considerar que, contrariamente a lo constatado en aquellos, en estos autos, tanto el dictamen fiscal como la resolución del Juez de Cámara estaban debidamente fundados, y señaló que el recurrente no había demostrado que se presentaran en el caso las deficiencias observadas en aquellos que él había citado.
Sin embargo, en lugar de rebatir los fundamentos de esas conclusiones el recurrente opta por decir que así como en el plenario el tribunal puede acoger o rechazar la acusación fiscal, en esta materia, como en cualquier otra cuestión del proceso, la opinión fiscal no ata al tribunal. Y, así, el recurrente deja subsistentes, por falta de crítica específica, los motivos propios invocados por el Juez como respaldo de su criterio y que le dan sustento suficiente a su negativa a la suspensión del juicio.
Por otra parte, sabido es que el recurso es una impugnación y que, como tal, no puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que debe contraponer a ellos los defectos susceptibles de conmover su validez en tanto los no controvertidos devienen incólumes y se consolidan con los efectos de la cosa juzgada. Por ello, cabe concluir que el remedio intentado carece de fundamentación suficiente en cuanto a los agravios presentados también en la casación, en tanto el recurrente no se hace cargo de rebatir los fundamentos expresados en la sentencia impugnada para rechazarlos, y no aporta nuevos argumentos que justifiquen una solución distinta de la cuestionada.
Así, en el recurso de casación había criticado el recurrente la supuesta falta de control judicial de la fundamentación de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba, sin proporcionar motivo alguno por el que el Juez debería haberse apartado del mismo. Por ese motivo, el Tribunal rechazó el agravio dado que, con esa omisión, el recurrente no había puesto en evidencia la irrazonabilidad de lo resuelto por el magistrado interviniente, de modo concordante con la opinión negativa del representante del Ministerio Público.
Y en esta presentación, sigue sin demostrar la irrazonabilidad de la decisión del Juez de Cámara, contraria a su solicitud de suspensión del juicio, por motivos vinculados con la modalidad del hecho, el medio utilizado y el daño producido, y su pronóstico de ejecución efectiva de la eventual condena. De tal modo, sólo expresa su distinto criterio sobre los extremos que deben concurrir para la procedencia del Instituto, lo que no basta para habilitar la instancia extraordinaria.
Por otra parte, el recurrente insiste en reclamar la aplicación al caso del criterio de la Corte expuesto en la causa “Acosta”, pero no se hace cargo de la respuesta que le dio el Tribunal y, de tal modo, sigue sin demostrar la vinculación de ese precedente con esta causa, considerando que en ésta, a diferencia de lo resuelto en “Acosta”, la decisión no se sustenta en la escala penal prevista para el delito sino en el pronóstico fundado sobre la ejecución efectiva de la condena, por la gravedad del hecho de que se trata, con arreglo a los parámetros considerados en la sentencia.
Tampoco son desvirtuados en el recurso los múltiples fundamentos de la sentencia por los que el Tribunal consideró irrazonable el alcance que el recurrente le asigna a la mencionada doctrina de la Corte, pretendiendo que siempre que la escala lo permita, la suspensión del juicio a prueba debe concederse.
De ese modo, no suministra razones de entidad que justifiquen la intervención de la Corte, que no está llamada a superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra, y a cuyo fin resultan inidóneos los argumentos que expone, referidos a la preponderancia de la interpretación sistemática de la ley sobre su interpretación gramatical, y a los principios que invoca, que omite conectar adecuadamente con el caso, con lo que no pone de manifiesto la contradicción de la sentencia con los conceptos que enuncia.
Por ello, dado el carácter excepcional de la instancia y atento a que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos que se reputen equivocados (Fallos 310:676; 311 345), sino cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234), cuya existencia en el caso el recurrente no demuestra, cabe concluir que el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 37/10 de esta Corte.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cáceres – Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |