Sentencia Interlocutoria N° 13/11
CORTE DE JUSTICIA • DE SOUZA, Mauro Antonio c. --- s/ Recurso de Queja por casación denegada - Lesiones Culposas • 15-04-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, quince de abril de dos mil once. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 06/2011, caratulados: “Recurso de Queja por casación denegada deducido por el Dr. Guillermo Narváez c/Interlocutorio N º 23/2011 de Expte. Nº 023/09 “De Souza Mauro Antonio s/ Lesiones Culposas –El Rodeo, Dpto. Ambato”. DE LOS QUE RESULTA QUE: El 7 de febrero de 2011, el Juez Correccional Nº 1 dictó la sentencia Nº 250/2010 en la causa tramitada en Expte. Nº 023/09 - “De Souza Mauro Antonio s/ Lesiones Culposas –El Rodeo, Dpto Ambato”. Contra dicha resolución, el Dr. Guillermo Narváez, Defensor del imputado, dedujo recurso de casación. Por Auto Interlocutorio Nº 23/2011, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 436, 441 y 460 del Código Procesal Penal y art. 3º, inc.”g” de la –acordada Nº 4070, el recurso fue declarado inadmisible por el Juez Correccional Nº 1. En contra de esa decisión, el nombrado abogado interpone la presente Queja. En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Ha sido correctamente denegado el recurso de casación? Y CONSIDERANDO QUE: I) 1. La Queja ha sido interpuesta en tiempo oportuno y en forma art. 473 del C.P.P. II) En la resolución impugnada, el Juez a quo (por subrogación legal) dijo que el recurso no había cumplido el requisito formal de admisibilidad que hace a la autosuficiencia de la presentación (art. 460 del Código Procesal Penal), ni con las pautas de la Acordada 4070 de esta Corte. III) Como fundamento de su queja, el recurrente alega que indebidamente fue denegado el recurso y que procedía su concesión atento a que lo presentó en tiempo oportuno y del modo prescripto; con indicación de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, y de las que considera aplicables al caso; y por motivo legal para recurrir por ese medio, en tanto la causal invocada es la prevista en el art. 454 inc 4º del Código de Procedimientos en materia Penal. IV) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, practicado por el tribunal a quo, para resolver sobre el acierto de la decisión cuestionada (art. 472 del C.P.P.). En ese afán, después de analizar la presentación efectuada, observamos que el primer agravio no puede ser acogido. Así opinamos en tanto, aunque el recurrente dice que interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia Nº 250/2010 del Juzgado Correccional, ni siquiera menciona lo que decide la nominada resolución. De tal modo, no ilustra al tribunal sobre el carácter de sentencia definitiva que le atribuye ni sobre el interés de esa parte, lo que se imponía, en tanto solo es admisible el recurso de casación deducido en contra de sentencias de ese tipo y, según lo decidido, por los sujetos procesales legitimados a tal fin. De lo que se sigue que el recurrente debía demostrar, también en esta instancia, que dicha resolución era objetivamente impugnable por el recurso que denuncia como erróneamente declarado inadmisible, en tanto el juicio de esta Corte sobre la procedencia de la queja por denegatoria del recurso de casación no podía prescindir de la consideración de dicho extremo, más aún considerando que, para así decidir, el inferior sostuvo que el recurso carecía de autosuficiencia. Por ello, no cabe sino concluir que, con esa omisión, la queja deducida no satisface el requisito de fundamentación suficiente exigido por el Código de Procedimientos Penales por lo que, en principio, no es admisible, en tanto ni la invocación de garantías constitucionales suple la ausencia de sentencia definitiva a los fines de la procedencia del recurso de casación. Y si bien surge de las presentes que la sentencia impugnada fue dictada después del debate, lo que permite presumir que con ella el a quo puso fin a la controversia de fondo, el recurrente no pone en evidencia el interés manifestado en la invalidación de esa resolución, lo que era a su cargo, en tanto es absolutamente improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma o en el solo interés de la ley; y únicamente puede ser tratada la pretensión en ese sentido si es propuesta por la parte que invoca y acredita el perjuicio sufrido como consecuencia del vicio denunciado y que intenta reparar con la invalidación que procura. Por las razones dadas, aunque escuetos, son adecuados los argumentos con los que el a quo ha vedado el pretendido control por esta Corte del planteo efectuado en el recurso de casación, por lo que la Queja resulta improcedente. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar debidamente denegado el recurso de casación deducido por el Dr. Guillermo Narváez contra el Auto Interlocutorio Nº 23/2011 del Juzgado Correccional de 1º Nominación y, como consecuencia, no hacer lugar a la Queja y no conceder dicho recurso de casación (art. 475 del C.P.P.). 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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