Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, once de abril de dos mil once.
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Corte de Justicia Nº 016/11 caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar en Expte. Corte Nº 103/10 -Recurso de Casación del Dr. Martínez Azar en causa Nº 102/10 -Arce, Ramón C. p.s.a. Tentativa de homicidio”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Se presenta el Dr. Gustavo Martínez Azar (defensor del imputado Ramón Clodomiro Arce), y solicita al Tribunal que declare la nulidad de la notificación que éste le dirigió haciéndole conocer la radicación en esta sede del Recurso de Casación que había deducido esa parte en contra de la sentencia Nº 55/10 en causa que tramita en Expte. Letra “A” Nº 102/10 Arce, Ramón Clodomiro.
Dice que en el diligenciamiento respectivo no han sido observadas las formalidades exigidas por el art. 169 del Código de Procedimientos Penales y que, por ello, la notificación impugnada es nula, de conformidad con lo dispuesto por el art. 172 inc.4º del mismo Código.
II) El Tribunal corrió vista de esta presentación al Representante del Ministerio Público Fiscal, que la contestó a fs.08, en sentido favorable a la solicitud formulada.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La cuestión es planteada (con fecha 7 de febrero) en forma y tiempo oportuno, y por parte legitimada, en tanto la presenta el destinatario de la notificación impugnada cuyo interés surge evidente por el perjuicio que de ella puede derivarse para el imputado que representa, vinculado con la eventual frustración del control de la sentencia condenatoria que había procurado mediante el recurso de casación deducido contra ella.
II. Después de compulsar el Expte. Corte Nº 103/10 y la cédula de notificación impugnada, que obra a fs. 01 de las presentes (la que fuera desglosada del Expte. Corte Nº 103/10 -fs. 13-) y está dirigida al Dr. Gustavo Martínez Azar, este Tribunal observa que fue tramitada en el domicilio constituido por el nombrado.
No obstante, la constancia de ese diligenciamiento da cuenta de las siguientes irregularidades denunciadas por el recurrente:
a. Indica que, al no responder nadie a sus insistentes llamados, el Oficial Notificador fijó copia de esa cédula en la puerta del domicilio indicado en la misma.
b. No satisface las exigencias del rito local previstas para ese caso.
Es que el art. 169 del digesto procesal claramente ordena, en ese supuesto, entregar la copia a un vecino mayor de edad, que sepa leer y escribir, haciendo constar el nombre del que la recibe, que también deberá suscribir la diligencia; y, en su defecto, fijarla en la puerta en presencia de un testigo que firmará la diligencia, u otro a ruego de éste.
De lo que se sigue que, por el modo en que fue practicada, la notificación fue ciertamente defectuosa y, en principio, debe ser declarada nula por inobservancia de las formas o firmas prescriptas en el precepto mencionado, con arreglo a la conminación prevista el art. 172 inc 4º del mismo código.
III. No obstante, sabido es que la invalidación de los actos procesales que está fundada en un mero apego al rito conspira contra los principios de trascendencia, celeridad, preclusión y plazo razonable -entre otros-, en tanto las normas procesales no tienen otro objeto que, garantizando a las partes el pleno ejercicio de los derechos que tienen acordados para intervenir en el proceso y hacer valer sus pretensiones, ordenar el procedimiento para que, sin retrocesos innecesarios, progrese hasta su culminación con el dictado de la sentencia definitiva.
En ese sentido, el Tribunal comparte la siguiente opinión de Alvarado Velloso: “Lo rutinario en el proceso sólo tiene valor instrumental en tanto persigue ciertos objetivos técnicos y de justicia, por lo que la doctrina moderna tiende a concluir que la nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte”. Rubinzal Culzoni Editores. Argentina, 2004, pp. 286 y 287)
En la misma dirección, Lino E. Palacio, citando a Alsina, dice lo siguiente: "(…) sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión, no puede haber nulidad" (PALACIO, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil. Actos Procesales”. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1988, Tomo IV, pp. 144 y 145).
Por ello, corresponde establecer si, en el caso, de la irregularidad constatada se ha derivado menoscabo alguno a los derechos procesales del imputado representado por el requirente.
En ese afán, observamos en las presentes que obra a fs. 01, copia de la cédula de que se trata, mediante la cual, a los fines previstos en el art 448 del Código Procesal, este Tribunal pretendía poner en conocimiento del incidentista la radicación en esta sede del recurso de casación que le había concedido la Cámara de Apelaciones en lo Penal.
Así, por ese medio, era emplazado a ratificar en estos estrados su voluntad recursiva y participar en el trámite respectivo bajo el apercibimiento previsto en la norma de mención, en caso de incomparecencia, de tener por desistida la instancia e irremediablemente perdido su derecho a la revisión del fallo impugnado y a su revocación en lo que fue motivo de agravio.
Por ello, no puede sino predicarse la trascendencia de esa notificación en tanto comprometía la intervención, asistencia y representación que al imputado le reconocen las leyes y que, en el orden local, le garantiza la norma contenida en el art.186 inc. 3 del Código Procesal.
Y si bien también obsta a la declaración de nulidad la comprobación de que, a pesar de su irregularidad, el acto cumplió su finalidad, en estas actuaciones y en las principales ningún elemento de juicio obra en ese sentido.
Por ende, cabe admitir que, como alega el presentante, éste conoció de la existencia de la cédula en cuestión en mesa de entradas del Tribunal al preguntar sobre la radicación de su recurso, el día viernes 4 de febrero último.
Y aunque el nulidicente no indica puntualmente el perjuicio sufrido por esa parte como consecuencia del acto irregular, -como era menester con arreglo a los conceptos precedentes-, cierto es también que, en la misma presentación mantiene el recurso de casación y aclara que lo hace para evitar que se practique otra notificación haciéndole saber de su radicación en esta Corte del recurso de casación, lo que es de su conocimiento (en las circunstancias mencionadas).
Por otra parte, las constancias del legajo acreditan que el acto procesal cuestionado efectivamente ha causado perjuicio a la defensa y que, por ende, corresponde que sea subsanado.
Es que, en tanto la consulta mencionada por el presentante aconteció después de vencido el emplazamiento referido, cabe concluir que la defectuosa notificación practicada vulneró el derecho del imputado a confirmar en tiempo oportuno su interés en que la Corte examine el planteo que había formulado en el recurso de casación.
Por ende, opinamos que dicha actuación procesal es nula, que está suficientemente justificada la declaración de su nulidad y que, como consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión deducida a ese efecto por el defensor del imputado-recurrente.
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I) Hacer lugar al pedido del Dr. Gustavo Martínez Azar y, como consecuencia, declarar la nulidad de la notificación al mismo, practicada con fecha catorce de diciembre de dos mil diez, en autos Expte. Corte Nº 103/10 (que fuera desglosada e incorporada a fs. 01 de las presentes actuaciones).
II) Atento a la presentación efectuada a fs. 02/03, téngase por mantenido el Recurso de Casación.
III) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.)
IV) Protocolícese, hágase saber y, por cuerda, agréguese al Expte. Corte Nº 103/10.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Luis Raúl Cippitelli -Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.)-. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |