Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de abril de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 74/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. José Luis Chaván en Expte. Corte Nº 93/09 – ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. José Luis Chaván en contra de Sentencia recaída en Causa Expte. Nº 46/09’ (Romero, Luciana María Soledad, Chaile, Jesús Ariel p.ss.aa. Homicidio agravado – Homicidio simple)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia Nº 30/09, dictada por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, fueron condenados los imputados Luciana María Soledad Romero y Jesús Ariel Chaile como autores del delito de Homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc.1º del Código Penal) y homicidio simple (art. 79 del Código Penal), respectivamente, perpetrado en perjuicio de Ismael Romero, de un año y once meses de edad, hijo de la primera.
Contra de esa resolución, la defensa de los imputados había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 24/10.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el defensor de los condenados interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente expone los siguientes agravios:
1. Violación de la garantía del juez imparcial.
2. Defectuosa valoración probatoria.
3. Falta de fundamento suficiente de la pena impuesta a Jesús Ariel Chaile.
4. Gravedad Institucional.
III) Obra dictamen del Sr. Procurador General a fs.39/40.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses de los condenados representados por el recurrente, fundados por éste en el art. 18 de la Carta Magna, normas del rito local y doctrina de la Corte Federal (precedentes “Llerena”, “Dieser” y “Gómez”).
El recurso es presentando con carátula (fs.15-16-17) que no cumple con las exigencias de los arts. 1º de la Acordada Nº 4/2007, (páginas con más de 26 renglones); no satisface los requerimientos de concesión del art. 2º i), no indica cuál es la declaración que pretende obtener de la Corte y no incluye cuestiones sobre la que expone agravios en el recurso (relativos a la pena impuesta y la gravedad institucional); ni observa los recaudos impuestos en el arts. 3º b), c), d) y e).
Tampoco satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior.
Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado.
2) No obstante, examinará el tribunal si los agravios invocados cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
JUEZ IMPARCIAL
Estima el tribunal que el recurso plantea cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y derivada de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada por los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y que, por ello, en principio, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48 (Corte Suprema, Fallos:328:1491).
1. Sin embargo, cabe reiterar en esta instancia que el agravio-violación a la garantía de juez imparcial- es inadmisible por extemporáneo, en tanto la supuesta infracción al derecho a un juez imparcial debe ser denunciada cuando se produce, y no cuando recae la resolución que pone fin al proceso. En el caso, la defensa del imputado había consentido la integración del tribunal del juicio con el Juez Carma -como subrogante legal-, que en oportunidad anterior, como Juez de Control de Garantías, había confirmado la detención de los imputados.
Así lo resolvió esta Corte, por unanimidad, en la sentencia impugnada, en tanto el supuesto vicio no había sido invocado al tiempo de ser notificada esa parte de la integración del tribunal a cargo del juicio (fs.1.154); y tampoco en las sucesivas oportunidades que le brindó el procedimiento: Cuando le fue notificado el rechazo de un recurso de revocatoria (fs. 1263); al inicio del debate ni en el alegato final. Y, por ello, concluyó el tribunal que, en todo caso, había quedado subsanada la pretendida nulidad del fallo condenatorio que dicho magistrado había concurrido a dictar por mayoría de votos.
En esta oportunidad, el recurrente no refuta con argumentos suficientes las razones dadas por el tribunal para así decidir.
Dice el recurrente que asumió la defensa de los imputados días antes del Debate y que, por ello, no es aceptable el argumento de la sentencia según el cual esa parte conocía de la intervención del Juez Carma; que la nulidad configurada es absoluta y, por ende, no susceptible de convalidación; y que el perjuicio que tiene interés de subsanar mediante la declaración de nulidad de ese fallo es la injusta y excesiva condena en contra de los imputados que el nombrado magistrado ha concurrido a dictar. Reitera que dicha sentencia viola la regla según la cual “el que investiga no juzga” dado que, como único habilitado para disponer la libertad del imputado, la decisión del Dr. Carma en su anterior intervención, aunque provisoria, fue de radical importancia con relación a la existencia del hecho y la participación del imputado. Invoca lo decido en los precedentes “De Cubre c / Bélgica” del TEDH y “Llerena”, de la Corte Suprema, como también lo dispuesto sobre el punto por las llamadas “Reglas de Mallorca”.
Luego de considerar las objeciones referidas, estima el tribunal que carecen de fundamentos suficientes.
Es que, por una parte, si bien de la integración del tribunal fue notificado el entonces defensor del imputado (12 de junio de 2009, fs. 1245), las posteriores presentaciones de ese letrado (fs.27 de agosto de 2009, fs. 1254) nada dicen sobre la intervención del Dr. Carma, y ello no puede ser interpretado sino como consentimiento a la integración del tribunal con dicho magistrado.
Y, por otra parte, la sola manifestación del recurrente de haberse hecho cargo de la defensa del imputado pocos días antes del debate no lo excusaba de tomar conocimiento de las actuaciones y de hacer los planteos pertinentes en las oportunidades previstas en el procedimiento. Por ello, en tanto no justifica su silencio manifestado en el transcurso del debate y en el alegato final, el argumento que invoca no es idóneo para conmover lo decidido sobre la extemporaneidad del planteo.
Es que, con arreglo a los principios de preclusión, celeridad, plazo razonable y seguridad, si la causa de sospecha de parcialidad invocada es previa a la sentencia definitiva, y remite -como en el caso- a una circunstancia debida y oportunamente notificada por el tribunal a las partes, no cabe admitir la pretensión deducida para que se declare la nulidad de la sentencia con fundamento en esa causal, si ésta es invocada después de conocida la condena; en tanto ello implicaría tolerar la especulación de las partes con el resultado del proceso, abandonando en sus manos su dirección, para retrotraerlo a etapas superadas, tramitadas debidamente y con su conformidad, en contradicción palmaria con los principios enunciados, tal como en el fallo impugnado lo señaló el Dr. Guillamondegui -interviniente por subrogación legal-.
2. Por otra parte, como sostuvo la TEDH en causa “De Cubber contra Bélgica”, cuando se trata de defender el derecho al juez imparcial lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Por ello, para tener por configurada la violación a la garantía invocada no basta la mera sospecha o convicción de la parte en ese sentido sino que es necesaria la demostración de que esa sospecha o convicción se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
Sin embargo, en el caso, el recurrente no justifica - tampoco en esta instancia- las aprensiones que invoca respecto del Dr. Carma, y no satisface esta carga con la mera invocación de conceptos del TEDH en la causa “Piersack contra Bélgica”, en tanto no los vincula con las circunstancias de estos autos. Además, en ese precedente, el Presidente del tribunal que dictó la condena había sido el Jefe de la acusación pública encargada de la investigación de los crímenes y delitos, lo que ciertamente justificaba las sospechas sobre su parcialidad; situación que difiere sustancialmente de las presentes en tanto la intervención anterior del Dr. Carma no lo fue como parte acusadora.
Tampoco es semejante al caso de autos el juzgado en el precedente “De Cubber”, en el que uno de los magistrados que integró el tribunal que condenó al imputado había sido juez de instrucción de la misma causa y, como tal, lo había interrogado frecuentemente durante la instrucción preparatoria, con preguntas dictadas por la preocupación de descubrir la verdad, y lo había puesto en situación de detención preventiva.
Del mismo modo, en la causa “Llerena”, la jueza cuestionada había recopilado prueba, ordenado el allanamiento del domicilio del imputado, lo había interrogado, había dictado el auto de su procesamiento y decidido la elevación de la causa a juicio.
Esos actos procesales, evidenciaban objetivamente la sospecha de parcialidad invocada por el imputado, y ciertamente la justificaban, a diferencia de lo que acontece en las presentes dado que en esta causa el descubrimiento de la verdad no estuvo a cargo del Dr. Carma en tanto él que no dirigió la investigación practicada ni instruyó las actuaciones tramitadas, no meritó la prueba, no impulsó su progreso, ni convalidó dichos actos.
Por ende, con la invocación de esos precedentes no demuestra el recurrente que la decisión recaída en ellos sea procedente en este caso.
Y en el fallo apelado así lo señaló el Dr. Guillamondegui, destacando que en casos posteriores el TEDH precisó que el simple hecho de que en la misma causa un magistrado haya tomado decisiones con anterioridad, no basta para justificar las aprensiones sobre su imparcialidad (caso “Hausschildt vs. Dinamarca", 24/5/1989), y que lo decisivo es el alcance y la naturaleza de las medidas ordenadas por ese magistrado.
Así, según el criterio vigente, sustentado en aquellos precedentes, no cualquier actuación en la etapa de instrucción de la causa es suficiente para fundar una duda razonable sobre la imparcialidad del juez, sino tan solo aquella que implica su investigación e impulso procesal: recopilación de prueba; interrogatorio sobre el hecho al imputado, valoración probatoria; procesamiento del imputado; prisión preventiva; elevación de la causa a juicio.
Por ende, según dicho tribunal, para decidir sobre el punto, corresponde comprobar en cada caso si la resolución previa implicaba la valoración de cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser (o han sido) objeto de pronunciamiento o resolución, o thema decidendi en el enjuiciamiento sobre el fondo.
En el caso, la respuesta es ciertamente negativa, debido a que los fundamentos esgrimidos por el Juez Carma para confirmar la detención de los imputados remiten a la consideración de los montos punitivos previstos para los delitos endilgados por el Fiscal de Instrucción, por la relevancia de esos parámetros a los fines de estimar la posibilidad de una eventual condena en suspenso, sin que dicho magistrado haya efectuado mérito alguno con relación a la prueba producida hasta entonces y su idoneidad para acreditar la existencia histórica del hecho ni la intervención de los imputados, como tampoco se pronunció sobre el acierto de la calificación legal seleccionada por el Fiscal instructor.
El Dr. Carma no formuló entonces un juicio de probabilidad de culpabilidad de los imputados y, por ello, ningún obstáculo existía para que integrara el tribunal que determinaría la culpabilidad o inocencia de los mismos. Y, como recordó la Corte en el fallo “Llerena”, según el Tribunal Europeo, esa sería la única circunstancia objetiva que descalificaría al juez que tuvo una intervención previa en la causa para participar en el juicio a los inculpados (considerando 29), conclusión que, por otra parte, es compatible con las llamadas “Reglas de Mallorca” -también invocadas por el recurrente- que señalan la necesidad de separar estrictamente las funciones de investigación y persecución.
De tal modo, debido a que en esa oportunidad el Juez Carma no se había expedido sobre los extremos de la imputación formulada, ninguna posibilidad existía de contradicción en el juicio con su decisión anterior. Por ende, ninguna presión tenía dicho magistrado para afirmar o negar en el juicio la ocurrencia del hecho y la autoría de los imputados. Por lo tanto, dado que la confirmación de la detención de los imputados en los albores del proceso no compelía moralmente al magistrado a condenarlos en el juicio para no tener que admitir que se había equivocado en su anterior intervención, cabe concluir que ningún interés tenía en el resultado del juicio y que carece de justificación la sospecha invocada sobre el mismo.
De tal modo, el agravio invocado no cuenta con fundamentos suficientes (art. 15 de la ley 48) para dar lugar a un inequívoco caso de entidad federal, derivado de la supuesta contradicción de lo resuelto con la garantía constitucional del juez imparcial y, por ello, el planteo carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
VALORACIÓN PROBATORIA
En cuanto al segundo agravio, referido a la valoración probatoria, es del caso señalar que las objeciones formuladas en la instancia anterior fueron desestimados por infundadas, en tanto lo decidido sobre cada punto no había sido refutado debidamente y lo cuestionado encontraba fundamento adecuado en los elementos de juicio invocados en la sentencia condenatoria y en el mérito de ellos efectuado por la Cámara Penal para condenar a los imputados como coautores del homicidio consumado en perjuicio del hijo de la imputada Romero, Ángel Ismael Romero, de un año y once meses de edad (de modo compatible con agresión, que le causó múltiples lesiones en cráneo, rostro, cuerpo y extremidades superiores).
a) En esta oportunidad, insiste el recurrente en cuestionar el valor otorgado en la sentencia condenatoria al informe de los médicos forenses que practicaron la autopsia, por considerar que se excedieron en sus funciones al inspeccionar el domicilio de los imputados, como si fueran peritos en accidentología o en otra rama.
b) También que haya aceptado el tribunal que existió una omisión dolosa por parte de los imputados, basándose en que, según el Dr. Bulacios, una cirugía oportuna podría haber salvado la vida del niño.
c) Además, que no obstante la ausencia de signos típicos en las manos de los imputados, el tribunal haya considerado acertada la conclusión sobre la causa de la muerte de la víctima, desechando su origen en la caída accidental o resbalón del menor mientras jugaba con su hermana.
Ahora bien, después de evaluar el planteo, estimo que no puede ser atendido por la Corte en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, sin que demuestre ni alegue el recurrente la contradicción del mérito efectuado con norma constitucional o legal alguna, o con las reglas del entendimiento; ni la entidad y relevancia de los vicios acusados por su vinculación esencial con lo decidido y su idoneidad para hacer variar lo resuelto; como tampoco la configuración de situación alguna que torne aplicable la doctrina de la sentencia arbitraria.
Así, con relación al supuesto exceso de los médicos encargados de practicar la autopsia, por constituirse éstos en el lugar del hecho, el recurrente no denuncia falsedad, error, omisión o inexactitud alguna de los informes o testimonios que tales facultativos aportaron al juicio, ni falta de adecuación de sus conclusiones a las circunstancias constatadas en la oportunidad.
Además, omite refutar las respuestas dadas sobre el punto en la sentencia impugnada, vinculadas con la legalidad de esa actuación y extemporaneidad del planteo, en tanto no había indicado ni existe la prohibición de ese proceder por norma alguna del rito; y, dado que, no obstante conocer las conclusiones de la autopsia y haber estado presente al tiempo de prestar declaración los médicos intervinientes (Drs. De Alzaá y Bulacios), la defensa de los imputados ninguna objeción formuló entonces.
Por ello, dado que tampoco indica el perjuicio derivado de esa actuación ni su contradicción con norma constitucional alguna, no acredita el recurrente el compromiso constitucional que esa actuación involucra y, de tal modo, no justifica la revisión que de la Corte pretende.
Por otra parte, dice el recurrente que en las horas previas al fallecimiento del pequeño Ismael los imputados no estuvieron con él y, por ello, critica que al poner a cargo de los imputados la muerte del mismo, el tribunal les haya atribuido haberlo privado de atención médica, como una omisión dolosa vinculada con la cirugía de urgencia que, según el Dr. Bulacios -médico de la Policía-, no obstante la gravedad de la lesión, podría haberle salvado la vida la niño.
Sin embargo, el reparo carece de fundamento en tanto quedó establecido en el juicio que la agresión al niño fue producida el día 9 de junio, aproximadamente a las 20:30 hs.(con una variación aproximada desde las 17:30 hs. hasta las 23:30 hs.), horario en que el niño se encontraba solo con los imputados y su hermanita de 5 años -lo que admiten los imputados-; que su madre, la imputada Romero, llegó a su trabajo como a las 19:00 hs. y Chaile al suyo como a las 22:00 hs.; y que José Pedraza (el ocasional niñero) llegó al domicilio de los hechos pasadas las 23:30 hs. También quedó acreditada la mala justificación de los imputados con relación al origen de las lesiones que presentaba el niño, compatibles -según los médicos de la Policía- con maltrato o violencia familiar. Asimismo, que por la intensidad o fuerza del golpe que el niño recibió en su abdomen, su intestino resultó perforado y seccionado completamente, y los testimonios de los mismos médicos ilustran sobre la violencia del impacto al decir que, de modo accidental, semejante lesión puede producirse en caso de accidente de tránsito o caída de más de tres metros de altura.
Por ello, toda vez que mediante la valoración de elementos de juicio no controvertidos adecuadamente en esta oportunidad, el tribunal le atribuyó a los imputados la autoría en la agresión física y dolosa al menor víctima, resultaba también apropiado que les endilgue el resultado mortal de esa agresión en tanto, aunque la muerte no sobrevino inmediatamente, quedó acreditado también que desde el momento de la ocurrencia del golpe y no obstante su entidad, ninguna precaución tomaron los imputados con respecto a la salud del niño y se fueron a trabajar, dejándolo al cuidado de su hermana de cinco años, al menos por dos horas, y de Pedraza el resto de la noche.
Además, los mismos imputados admitieron que cuando regresaron a su casa, Pedraza les comentó que el Ismael había vomitado (lo que quedó debidamente acreditado) y se había estado quejando; y que, sin embargo, ellos no se acercaron al niño para constatar su estado actual y se fueron al supermercado, dejándolo con su hermanita de tan solo cinco años de edad que, además, estaba dormida.
Por ello, con la invocación de la referida excusa (la ausencia de ambos imputados -por estar trabajando- en las horas previas al fallecimiento de la víctima), el recurso no compromete las conclusiones de la sentencia condenatoria ni demuestra el agravio constitucional que ocasiona lo decidido sobre el punto y que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, para lo que no basta la mera mención del art. 18 de la Constitución Nacional. De otro modo, como reiteradamente ha dicho la Corte, la jurisdicción del Máximo Tribunal carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz en la Constitución Nacional.
En cuanto a la constatación en las manos de los imputados, de ausencia de lesiones, magulladuras, hematomas o signo alguno del golpe sufrido por la víctima, aplicado con tal fuerza que le ocasionó la perforación y sección completa, corte o separación total del intestino, invocada por la defensa como prueba de la inocencia de aquellos, el tribunal encuentra que no tiene el valor exculpatorio que le asigna el recurrente en tanto esa ausencia de huellas de haberlo propinado tiene lógica explicación en la nula o escasa resistencia que al golpe recibido podía ofrecer el pequeño cuerpo de la víctima, dado que Ismael, solo tenía 1 año y 11 meses de edad (fs. 18/18 vta. y 173), 90 cm de altura y 12 kilos, aproximadamente.
Así lo señaló el médico de Policía, al referirse que los tejidos elásticos del cuerpo de un niño de esa edad explican la frecuencia con que ante semejantes golpes hasta no queden hematomas en el mismo (aunque aclaró que el de la víctima sí los presentaba) por lo que, en sus dichos, entre otros elementos de juicio, fue fundado el demérito de la mencionada prueba como exculpatoria de los imputados.
Sin embargo, en esta instancia el recurrente reitera argumentos que fueron atendidos en la anterior, sin hacerse cargo de rebatir o demostrar la irrazonabilidad de las conclusiones apuntadas y las razones dadas por la Corte para convalidar el juicio de la Cámara. Y no demuestra tampoco que la solución del caso demande la necesaria interpretación del precepto constitucional que invoca (art.18), lo que estaba a su cargo, en tanto la vía extraordinaria no es una tercera instancia destinada a corregir sentencias que se estimen equivocadas sino a mantener la supremacía constitucional.
Por ende, cabe concluir que el recurso solo exhibe discrepancia con la valoración de la constatación referida, invocada por la defensa como prueba de la inocencia de los imputados; carece de fundamento suficiente (art. 15 de la ley 48) y no suscita cuestión federal, por lo que es inadmisible.
Y aunque la carátula apunta que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas y “prescinde de prueba decisiva para la resolución del caso”, el recurrente no funda su aserto y ni siquiera precisa su juicio con la indicación de las afirmaciones que tiene como dogmáticas y de la prueba que estima omitida de consideración por lo que, también sobre esos puntos, el recurso carece de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48) en tanto resulta insuficiente la invocación genérica que contiene a “Derechos Constitucionales“ y al art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto sabido que la mera mención de las normas constitucionales consideradas vulneradas no basta para tener por satisfecha la exigencia de fundamentación del derecho federal que sustenta los agravios del recurso extraordinario.
LA PENA.
Respecto de la alegada arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación suficiente de la pena impuesta a Chaile (tercer agravio), cabe señalar que fue desestimada por este tribunal después de constatar que la sentencia condenatoria invoca suficientes motivos para discernir la sanción determinada.
En esta oportunidad, luego de examinar los fundamentos del agravio, concluye el tribunal que no pueden ser atendidos en la instancia federal por no haber sido expuestos en la instancia anterior, en la que el recurrente solo opinó que la sanción era excesiva y que los imputados deberían ser absueltos por el beneficio de la duda, sin formular ninguna crítica a la aplicación de las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, omisión con la que fue privado este tribunal de pronunciarse sobre el punto.
Además, el planteo no suscita cuestión federal bastante en tanto remite a la interpretación y aplicación de las reglas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal; y dado que, como recordó el tribunal en la sentencia apelada, salvo el caso de arbitrariedad, el ejercicio de las facultades de los jueces para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por la legislación respectiva se vincula con cuestiones de hecho, prueba, derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende al ámbito de la apelación federal extraordinaria (C.S.J.N., "Fallos" 315:1699; 325:2192 y 1145; entre otros).
Por otra parte, con la solitaria y mera mención de que en el debate ninguno de los compañeros de trabajo de Chaile declaró que él pueda ser responsable del hecho, no demuestra el recurrente la inadecuada valoración en la sentencia del concepto del imputado. Es que, contrariamente a lo que dice el recurrente, el tribunal no sólo especificó las pautas que tuvo en consideración para determinar el monto punitivo aplicado sino que precisó el valor que les asignaba como agravante, y destacó como atenuante la falta de antecedentes penales.
Así, por una parte, fue valorado en la sentencia el informe socio ambiental del imputado, que da cuenta de su carácter agresivo y de la existencia en su contra de denuncias por lesiones de su ex esposa y de problemas con sus ex compañeros de trabajo. Y, por otra parte, la sentencia se refiere a las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal que fueron computadas y el mérito otorgado a esos datos.
Así, para estimar la pena individualizada, tuvo en cuenta el tribunal la edad y profesión del imputado y las valoró como circunstancias agravantes, atento a que Chaile, de 32 años al tiempo de los hechos de la causa, es (o era entonces) policía de carrera, egresado de la Escuela de Policía, y revistaba en esa Institución con el grado de Oficial Inspector, profesión que lo ponía a cargo de la seguridad de las personas.
Ese mérito no ha sido cuestionado por el recurrente y, en tanto esas condiciones son claramente indicativas de completo desarrollo de la personalidad, madurez emocional, plena capacidad de autodeterminación y de mayor comprensión del injusto, resulta indudablemente acertada su valoración por el tribunal como circunstancias agravantes.
El recurrente tampoco cuestiona el mérito efectuado de los, elementos de juicio vinculados objetivamente con el hecho mismo, como el largo sufrimiento (16 horas, aproximadamente) de la pequeña víctima (1 año y 11 meses de edad) y la impronta que habría dejado en su hermanita (5 años de edad), y por tratarse la víctima del hijo de su concubina.
Por ende, si bien no existen fórmulas infalibles para calcular la cantidad de pena adecuada, independientemente del método adoptado para el cálculo de la sanción justa, lo cierto es que el argumento presentado por el recurrente no demuestra que la cuantía de la pena impuesta al imputado Chaile exceda la medida de su culpabilidad, no revela el exceso denunciado ni justifica la revisión que pretende.
Por ello, su crítica no es idónea para conmover lo decidido en tanto no demuestra la irrazonabilidad o arbitrariedad de la pena impuesta y que era a su cargo poner en evidencia en tanto no es aparente, dada la extrema gravedad del evento puesto a cargo del imputado -perpetrado en la intimidad del hogar familiar, en perjuicio de un menor de 1 año y 11 meses de edad, hijo de su concubina- y su intervención en el mismo, extremos con los que guarda proporción.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Además, aunque (en el punto VI de su presentación, fs. 36/36 vta.) dice el recurrente que los ápices procesales o formales relativos a los requisitos de admisibilidad del recurso deben superarse en caso de “gravedad institucional”, con los argumentos que expone no justifica la intervención del Máximo tribunal, en tanto se limita a reseñar conceptos generales sobre el tema, que no vincula con los agravios que invoca ni con el caso, y tampoco precisa los “eventuales yerros y equívocos procesales” que mediante el control procura conjurar en beneficio de “toda la ciudadanía de esta provincia”
De tal modo, carece de fundamento suficiente para provocar la habilitación de la instancia, a cuyo fin no basta enunciar los grandes males predicados del fallo apelado, como “el levantamiento contra el orden jurídico establecido”; o que “desafía expresamente las prescripciones procesales provinciales en tanto desconoce los términos de los Arts. 192, 242, 248, 252 del CPP de la Provincia de Catamarca”.
Es que no demuestra el recurrente que sea necesaria la intervención de la Corte para asegurar la primacía del orden constitucional o de las leyes dictadas en su consecuencia, que la decisión ponga en crisis nuestro sistema institucional o afecte intereses de la sociedad en su conjunto, ni la trascendencia de asunto alguno.
Por el contrario, dado que el planteo solo evidencia el interés de esa parte en lograr la revisión de la condena, la invocada gravedad institucional resulta improcedente (Corte Suprema, Fallos: 304:1243; 306:538; 312:1686, entre muchos otros).
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. José Luis Chaván (h) a favor de los imputados Luciana María Soledad Romero y Jesús Ariel Chaile.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-; José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.- |