Sentencia Interlocutoria N° 8/11
CORTE DE JUSTICIA • Núñez, Arnoldo Aníbal c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Homicidio Culposo • 04-04-2011

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de abril de dos mil once. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 39/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en Expte. Corte Nº 85/08 – ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en contra de Sentencia Nº 66/08 de Expte Nº 008/05 Núñez, Arnoldo Aníbal -Homicidio Culposo- Capital’”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de 2º Nominación, mediante sentencia Nº 66/08, condenó al imputado Arnoldo Aníbal Núñez a sufrir la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso y de inhabilitación especial de seis años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor como autor del delito de Homicidio Culposo; le ordenó someterse al cuidado del Patronato de Liberados, una vez cada tres meses por el término de tres años; y a realizar trabajos no remunerativos en la Escuela Nº 5 del Bº Los Ceibos, durante dos horas semanales y por el término de dos años. Contra de esa resolución, el Dr. Víctor Guillermo Castro, defensor del imputado Núñez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 14/10. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) A título de agravio el recurrente invoca la fundamentación sólo aparente de la sentencia, y dice que es arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada de los hechos de la causa. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 09/10). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente. Es presentando con carátula, pero no cumple con las exigencias de los arts. 1º (páginas 1 vta., 4 y 6 vta con más de 26 renglones) y 3º d) y e) de la Acordada Nº 4/2007. De tal modo, tampoco satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior. Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado. 2) No obstante, serán examinados los agravios expresados en el escrito recursivo en tanto, además del examen formal de la presentación, referido a la tempestividad como a la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la resolución atacada, está a cargo de este Tribunal establecer si los agravios invocados cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, y está autorizado a no habilitar la vía si el recurso es manifiestamente improcedente. En esa dirección, observa el Tribunal que la crítica efectuada se remite a cuestiones de derecho común, relativas a la cuantificación de la pena y a la valoración que implica de las circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, y a la regla de conducta impuesta al condenado en los términos del art. 27 bis del Código Penal. En estos términos, la cuestión ha sido resuelta con arreglo a normas ajenas al derecho federal y por ello está excluida del control de la Corte, sin que quepa aceptar que la mera invocación de derechos constitucionales es idónea para remover dicho obstáculo en tanto, de ese modo, como reiteradamente ha dicho la Corte, la jurisdicción del Máximo Tribunal carecería de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz en la Constitución Nacional. Como es bien sabido, no hay métrica o método infalible para ponderar la culpabilidad de modo exacto y unívoco, y de tal modo asegurar decisiones razonables en esa materia y al cuantificar la pena. No obstante, en tanto la función de la Corte no es corregir sentencias equivocadas ni superar discrepancias con el criterio del juzgador sino asegurar la supremacía constitucional, la mera disconformidad con el mérito del tribunal sobre la culpabilidad y la pena, sin demostrar su irracionalidad o desproporción, es inidónea para acceder a la instancia extraordinaria. Es que la doctrina invocada, de la sentencia arbitraria, es de aplicación excepcional y sólo procede si el recurso pone de manifiesto el compromiso constitucional que involucra lo resuelto; y no si, como en el caso, el fallo impugnado dio tratamiento exhaustivo a los reparos articulados contra la sentencia condenatoria y el recurrente no demuestra que las penas que cuestiona como excesivas sean injustas por vulnerar el principio de culpabilidad. Así, aunque el recurrente acusa vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, no da razones suficientes de su queja en tanto no señala restricción alguna al derecho a alegar o probar. Además, sus objeciones tuvieron la debida atención en la instancia anterior y fueron resueltas con fundamentos que excluyen el mero voluntarismo judicial y le dan adecuado sustento a lo decidido, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque lo hizo en sentido distinto al esperado por el recurrente. Por ello, la mera disconformidad de éste con el criterio del tribunal no suscita cuestión que justifique la intervención de la Corte, menos aún considerando que los argumentos que presenta no demuestran la relevancia de los puntos que lo agravian, por su decisiva influencia en la decisiones que impugna, las que, además, se apoyan sobre otros cimentos, no cuestionados en esta oportunidad ni en la casación, que aun con prescindencia de los elementos de juicio cuestionados, le dan adecuado sostén a lo resuelto. Los agravios invocados en esta oportunidad, con apoyo en la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad, por la estrecha relación que presentan entre sí, serán tratados en forma conjunta (CS, Fallos:308:1076; 314:1460). El tribunal del juicio condenó al imputado Núñez como autor del delito de homicidio culposo, en los términos del art. 84, 1º párrafo, del Código Penal. El recurrente, se allana a la condena pero no a las penas impuestas, de 1 año y 6 meses de prisión, en suspenso, y de inhabilitación para conducir vehículos automotores por 6 años. a. Considera que las penas discernidas son excesivas y que corresponde aplicar las cantidades mínimas previstas por la norma mencionada para cada especie de pena dado que no concurren circunstancias agravantes y sí atenuantes de la pena; que fueron indebidamente valoradas las circunstancias de medio y de modo de comisión del hecho; y que, dado que en el juicio quedó acreditada la culpa de la víctima y que el imputado no tiene antecedentes delictivos, no merece éste más que los seis meses de prisión y de inhabilitación establecidas como base de las escalas correspondientes. Al respecto cabe señalar que en la resolución impugnada sostuvo el Tribunal que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la trasgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Sin embargo, en esta instancia, el recurrente no ofrece argumentos que demuestren la irrazonabilidad del criterio expuesto, y que es acorde con el que, entre otros tribunales, tiene sobre el tema la Sala I de Cámara Nacional de Casación Penal y la Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nº 21-04-2009, en causas Nº 23.862, 23.972 y 23.794, “Aldao, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación y P. 56.481, sent. del 27-II-1996, respectivamente. De tal manera, no abastece de razones suficientes su pretensión para que las penas determinadas en la sentencia condenatoria sean mutadas por las mínimas previstas en las escalas correspondientes. Por otra parte, con independencia del método adoptado para el cálculo de la sanción justa, los argumentos presentados por el recurrente no demuestran que la cuantía de las penas impuestas al condenado Núñez excedan la medida de su culpabilidad y, de esa manera, no justifica la revisión que pretende. Es que, la sentencia condenatoria computó como circunstancias agravantes de la pena tanto la edad como la educación del imputado, de 47 años de edad a la fecha del hecho, de profesión “Técnico en Estadística” y gremialista, y ese mérito no sólo no es cuestionado en el recurso sino que es acertado y justifica sobradamente la opción del tribunal por una sanción más severa que la prevista en la base de la escala penal aplicable. Es que, por una parte, indudablemente, esa edad implica completo desarrollo de la personalidad, madurez emocional y plena capacidad de autodeterminación; por otra, la formación superior del imputado es claramente indicativa de su potencial intelectual y, por consiguiente, de su mayor comprensión del injusto y dominio del hecho, en tanto cabe asumir que esa condición socio-cultural favorable en modo alguno pudo haber disminuido su grado de autonomía. Con arreglo a esas premisas, estaba el imputado en mejor posición para conocer la reglamentación de tránsito, entender sus fines y ajustar su conducta a los imperativos que contiene, por lo que su conducta en la ocasión no podía ser evaluada sino como incompatible con esa mayor capacidad. En esas condiciones, los términos del reproche formulado al imputado, manifestados en los montos punitivos determinados en la sentencia (1 año y 8 meses de prisión, y 6 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores), claramente más cercanos a los montos mínimos que a los máximos previstos en las escalas correspondientes, y hasta inferiores a los que representan el punto medio de cada escala, no expresan sino proporción con el señalado déficit del imputado. La crítica recursiva, sin embargo, no abarca las razones del fallo en ese sentido y, de tal modo, las deja en pié como fundamento suficiente para apartarse el tribunal de las penas mínimas previstas por la norma. En cuanto a la culpa de la víctima, cabe señalar que fue adecuadamente valorada como circunstancia atenuante, lo que no implica admitir, como pretende el recurrente, que hacía procedente la pena mínima, sino contrapesarla, como hizo el tribunal, con las referidas circunstancias agravantes. Y, contrariamente a lo que predica el recurrente, la naturaleza del hecho como la falta de antecedentes del imputado y su conducta posterior fueron consideradas en la sentencia, no sólo al ponderar la pena sino también al decidir la suspensión de la ejecución de la condena que, vale recordarlo, es excepcional y no era imperativo para el tribunal disponerla sólo porque impuso una pena inferior a los tres años. Tampoco refuta las razones dadas en el fallo con relación al contexto en que al ponderar la pena el tribunal valoró las circunstancias que el hecho haya sido cometido mediante la conducción inapropiada de un vehículo automotor y, con esa carencia el recurso carece de fundamento suficiente. b. En esta ocasión, el recurrente reitera su impugnación contra la regla de conducta impuesta en la sentencia: de prestar servicios no remunerados en la Escuela Nº 5, de esta Ciudad, en labores concernientes a su Tecnicatura en Estadística, fuera de su horario habitual de trabajo, durante dos horas semanales y por el término de dos años, por considerarla inapropiada para prevenir la comisión de nuevos delitos y porque su cumplimiento afectaría -dice- la actividad gremial del imputado. Ahora bien, después de examinar la oposición del recurrente, estima el Tribunal que también carece de fundamento suficiente para suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Porque, contrariamente a lo que postula, las reglas de conducta enunciadas en el art. 27 bis del Código Penal deben ser impuestas por el tribunal que decide suspender la ejecución de la pena, obligatoriamente, y no según su discreción. Así lo ordena el legislador en el mencionado precepto, en términos claros e inequívocos que no autorizan otra interpretación o apartarse de su mandato sin cuestionar la validez misma de la norma, lo que no ocurre en el caso. Por ello, la mera expresión de su opinión distinta a la del legislador y del tribunal acerca de la utilidad de la medida a los fines de evitar la comisión de nuevos delitos es inidónea para provocar la apertura de la instancia extraordinaria. Y, en tanto, por definición, las reglas de conducta constituyen una carga que debe soportar el imputado, la mera enunciación de las incomodidades que de su cumplimiento se derivarían para el mismo, sin demostrar la irrazonabilidad de la impuesta en el caso, es notoriamente insuficiente para lograr su revisión por la Corte. Así, dado que la regla cuestionada está prevista expresamente en el inc. 8º de dicha norma, su imposición no es caprichosa o arbitraria y, por ende, tampoco sobre el tema resulta de aplicación la doctrina invocada por el recurrente, en tanto sentencia arbitraria es la que prescinde de aplicar la ley y sólo se fundamenta en la voluntad de los jueces, y no la que, como en el caso, se basa en lo que la ley manda. Por las razones expuestas, después de evaluar el presente recurso, estima el Tribunal que los agravios invocados no cuentan con fundamentos suficientes para provocar la apertura de la instancia extraordinaria en tanto no es ésta una tercera instancia destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino la prevista para asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuyo compromiso en el caso no ha demostrado el recurrente y, con ese déficit, tampoco que sea aplicable la doctrina de la arbitrariedad. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Castro a favor del imputado Arnoldo Aníbal Núñez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva –Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernando Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -