Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciocho de febrero de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 71/10 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los Dres. Luis Raúl Tula y Pablo Aníbal Rivera en Expte. Corte Nº 06/10 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en contra de Sentencia Nº 34/09 dictada en causa Expte. Nº105/08’ (Valdez, Fabián Antonio p.s.a. Robo calificado y Abuso sexual con acceso carnal, en concurso material)”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí interesa, declaró culpable a Fabián Antonio Valdez como coautor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas y abuso sexual con acceso carnal, condenándolo a sufrir la pena de dieciocho años de prisión, con más accesorias de ley; y lo declaró reincidente por tercera vez (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto del primer párrafo, 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo del mismo artículo, 45, 55, 40, 41, 12 y 50 del Código Penal).
Contra esa sentencia, el entonces defensor del imputado había interpuesto recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por esta Corte, mediante auto interlocutorio nº 19/10.
En contra de dicha resolución, los abogados defensores del imputado, deducen el presente remedio federal.
II) Los recurrentes dicen que la sentencia condenatoria viola los principios del debido proceso, de legalidad, de mínima suficiencia, de subsidiariedad y de máxima taxatividad interpretativa; y que, por todo ello, es una sentencia arbitraria, en tanto el a quo ha considerado arbitrariamente el cuadro probatorio y ha resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientes regularmente presentadas en el proceso, apartándose del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba, y que, por ello, infringe la Constitución Nacional (arts. 1; 72 inc.22; 18 y 19) y los Tratados internacionales con jerarquía constitucional.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido atento a que los recurrentes no demuestran, como es menester, la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales que consideran perjudicadas por la sentencia, y en tanto considera que el tribunal aplicó correctamente las reglas de la sana crítica racional y -de conformidad con lo previsto por el art. 8, apartado 2º- dio fundamentos jurídicamente válidos para decidir como lo hizo (fs. 17/18).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) En lo que aquí interesa, por unanimidad, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la sentencia condenatoria debido a que se había limitado a transcribir párrafos del voto en disidencia sin formular la debida crítica, concreta y razonada, a los fundamentos expresados por la mayoría y que constituyen el sostén de dicha resolución, en tanto no había señalado los vicios que estimaba configurados en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba cuya violación denunciaba, ni qué preceptos legales juzgaba inobservados (inc. 2º del art. 454 del Código de Procedimientos Penales).
2) En esta oportunidad, los recurrentes transcriben en parte algunas declaraciones recibidas en la causa y, con subrayados, señalan distintas expresiones de las testigos para manifestar sus sospechas sobre la sinceridad de Ana María Alvarado, y criticar de tal modo las consideraciones efectuadas por el Juez de Cámara que tuvo a su cargo el juicio, Dr. Roberto Dionisio Mazzucco, que con su voto concurrió a formar la mayoría que decidió la condena al imputado con fundamento en los testimonios de las víctimas, madre e hija -la nombrada Alvarado y B.N.W., respectivamente- y de Alejandra de los Ángeles Brandán, cuya versión, según dicho magistrado, no ofrecen fisuras ni contradicciones.
Señalan lo que consideran contradicciones entre los referidos testimonios y critican que los jueces que conformaron la mayoría hayan aludido a la desconfianza que generan los testigos que no indican la causa de su conocimiento para descalificar el testimonio de Di Bárbaro -vinculado laboralmente con el imputado-, pero que, sin embargo, no hayan adoptado el mismo temperamento con relación al empleado policial Vicente Gabriel Mena.
3) El recurso es presentando con la carátula exigida por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo oportuno, contra una resolución dictada por esta Corte, cuyas decisiones son in susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; la que, en tanto confirma la condena penal dictada en la causa, es una sentencia definitiva.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del representado de los recurrentes -el condenado Valdez-, y en él están denunciadas como vulneradas las normas contenidas en los arts. 18, 19 y 75 inc.22 de la Carta Magna.
4) Luego de analizar exhaustivamente el recurso presentado, concluye el Tribunal que es inadmisible debido a que no cumple con los requisitos exigidos por la Acordada de la Corte en los arts 2º b); 3º d) y e).
En tales condiciones, no satisface tampoco la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto no contiene argumentos que pongan en evidencia la contradicción ni relación del fallo con las normas constitucionales invocadas ni la existencia de agravio federal suficiente que suscite la apertura de la vía extraordinaria. Así, aunque dice que lo resuelto ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, el principio del debido proceso y fundamentalmente el principio de legalidad, no desarrolla argumentos que pongan en evidencia de qué manera se ha vulnerado éstos, qué defensa se ha visto privado de hacer valer ni qué prueba ha omitido el Tribunal valorar.
Además, el planteo conduce al examen de cuestiones fácticas y probatorias, ajenas a la instancia extraordinaria, sin que demuestren los recurrentes la existencia de vicios o errores de gravedad que justifiquen apartarse de dicha regla.
Y, por otra parte, tampoco rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior y reitera en ésta.
5) En la instancia anterior, el recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria fue rechazado por no haber demostrado el recurrente vicio o error alguno del fallo, por su desarreglo con las circunstancias establecidas en el juicio o con las reglas de la sana crítica en la valoración practicada de la prueba rendida o con norma legal alguna, ni su relevancia por su influencia en lo decidido.
En esta instancia, era a cargo de los recurrentes refutar esas razones expuestas para rechazar la casación intentada dado que, como reiteradamente ha dicho la Corte Suprema, un principio fundamental de la teoría recursiva es el que sostiene que los argumentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada de los mismos, corolario de lo cual es que no basta a ese efecto la reiteración dogmática de meras manifestaciones opuestas con anterioridad y atendidas a su turno por el sentenciante, máxime si esas objeciones se vinculan con distintos aspectos referidos con la valoración de la prueba, tópico irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 en tanto no se demuestre su manifiesta arbitrariedad (Fallos: 310:1560).
Sin embargo, en el caso, los agravios invocados se vinculan con la sentencia condenatoria y no -como era menester a los fines del recurso intentado- con la resolución de esta Corte que es el superior tribunal de la causa. Con ese déficit, cabe concluir que el recurso carece de fundamento.
6) No obstante, a los fines de satisfacer la exigencia del Tribunal Cimero, serán examinados los agravios que exponen los recurrentes a los fines de establecer si cuentan con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de la vía extraordinaria.
En esa faena, encuentra la Corte que, con los argumentos que ofrecen, los recurrentes tampoco logran demostrar el desacierto en el que -según ellos- habría incurrido el Tribunal a cargo del juzgamiento del imputado.
Es que, aunque con los subrayados que efectúan llaman la atención sobre distintas expresiones de las damnificadas y de otra testigo (de oídas), Brandán, no desarrollan argumentos suficientes que pongan en evidencia la trascendencia de las contradicciones que denuncian por su aptitud para hacer variar lo decidido.
Así, destacan que Alvarado declaró que el agresor le apoyó el cuchillo en la panza o estómago mientras que en el juicio Brandán relató que Alvarado le había contado que el sujeto le puso el cuchillo en el cuello, pero nada dicen los recurrentes sobre la importancia del punto, lo que se imponía, atento a que tales afirmaciones no aparecen como incompatibles entre sí y son coincidentes en lo esencial, esto es, en la amenaza perpetrada con un arma blanca. Por ello, en tanto una como la otra justifican la conclusión del Tribunal en torno al empleo en la ocasión de dicha arma para amedrentar a las víctimas y desalentar cualquier intento de resistencia, el agravio carece de fundamento y, como consecuencia, de idoneidad a los fines de conmover el dispositivo de la sentencia. Además, la cuestión no es atendible por la Corte federal por no haber sido presentada en la instancia anterior dado que de ese modo fue privado este Tribunal de la posibilidad de expedirse oportunamente sobre el tema.
A igual conclusión se arriba con relación al momento en que Alvarado requirió por teléfono el auxilio de Brandán -que la primera señaló como ocurrido después que los intrusos abandonaron el lugar y la segunda mientras ellos todavía permanecían en el mismo-. Es que, por una parte, de conformidad con pacífica doctrina y jurisprudencia, cabe desconfiar de testimonios absolutamente coincidentes o calcados en tanto autorizan sospechar que acordaron los deponentes manifestarse en determinado sentido. Por otra, la discordancia no es relevante en tanto no se vincula directamente con los hechos de la condena y los testimonios coinciden en lo esencial, esto es, en la existencia de ese llamado, del que también da cuenta la pequeña hija de la denunciante. Por ende, el punto tampoco merece la atención de la Corte en tanto, con su exposición, los recurrentes no demuestran el grave error que le atribuyen al Tribunal en la valoración de la prueba.
Subrayan los recurrentes que del informe bioquímico resulta que no había restos de semen o líquido seminal en la cama donde Ana María Alvarado dijo haber sido accedida carnalmente en contra de su voluntad, y que el examen médico da cuenta de ausencia de lesiones de tipo vaginal y de otras que son susceptibles de producirse como resultado de la inmovilización por ataduras relatada por la nombrada. Y, por ello, critican que el Tribunal le haya creído a la nombrada y no al imputado, según el cual la conjunción existió pero fue en otra parte de la casa y consentida por ella. Sin embargo, omiten presentar argumentos que sustenten las sospechas que manifiestan, demostrativos de la imposibilidad fáctica, con arreglo a las reglas de la lógica o de la experiencia, de que los hechos hayan ocurrido del modo fijado, considerando las siguientes circunstancias precisadas por la damnificada: la penetración se produjo de costado, él no se había quitado completamente la ropa y sólo se había bajado lo suficiente el pantalón, tanto él como ella quisieron que la ocurrencia del hecho no fuera advertida por la hija de ésta que estaba en la misma cama; de lo que cabe inferir que no hubo violencia por parte de él ni resistencia por parte de ella, particularidades éstas que, en conjunto, explican suficientemente aquellos datos que invocan los recurrentes y que despojan de fundamento sus agravios al respecto.
Con el propósito de desacreditar el testimonio de Ana María Alvarado como víctima del abuso sexual, los recurrentes resaltan asimismo que, según la hija de la damnificada, el intruso que entró al dormitorio estuvo todo el tiempo parado. Sin embargo, omiten considerar que la misma menor (B.N.W.) manifestó también que el sujeto decía que no lo miren, y que comentario similar hizo su madre al declarar que ambas estaban acostadas y tapadas hasta la cabeza con el acolchado debido a que, a los gritos, el sujeto les repetía que no lo miren y les había ordenado que se taparan.
Por ello, en tanto los dichos del testigo no pueden considerarse aislada o fragmentariamente sino que, como cualquier otra prueba, deben apreciarse en su integridad y a la luz de los otros elementos de juicio incorporados válidamente al proceso, cabe concluir que, sin ser mendaz, la menor declaró en esos términos porque ella no vio cuando el intruso abandonó esa posición de parado. Tampoco vio (al menos no dijo nada al respecto) que salió y se fue a la cocina y reingresó a la habitación en dos oportunidades -como relató su madre-. Es que, según el acontecer habitual, las particulares circunstancias que rodean los hechos vivenciados por la testigo son susceptibles de afectar su percepción de los mismos o su evocación. Por ello, en la irrupción en su habitación de un extraño con el rostro cubierto, en el medio de la noche, mientras estaban solas y durmiendo con su mamá, que las amenazaba con matarlas y que las ató, encuentra suficiente explicación que la niña, de 6 años de edad y asustada, no haya percibido que dicho sujeto se había acostado al lado de su madre y así, de costado, la había accedido carnalmente, como dijo ella. Además, de la declaración de la madre de la menor surge también que trató de sustraer esos hechos del conocimiento de su hija y que, por ello, después que él le dijo “(…) dejate hacer si no la agarro a tu nena (…)”, posiblemente al notar su hija que la cama se movía, a la pregunta de ésta “¿Qué pasa mamá?”, el sujeto le contestó que estaba arreglando la cama y ella le pidió que se quedara tranquila porque no pasaba nada; y después el sujeto se levantó pero ellas permanecieron tapadas para no verlo y enojarlo. Es que esas manifestaciones de la damnificada son compatibles con las siguientes de su hija: “(…) Después la agarró de los pelos a mi mamá porque le decía que a mi no me haga nada, ella no gritó, yo me asusté y no podía respirar, nos dijo que nos iba a matar (…)”.
Además, del cotejo de ambas declaraciones surge que la niña, brevemente y con lenguaje acorde a su edad, corroboró en lo esencial los dichos de su madre, referidos a las circunstancias temporales, espaciales y modales de su ocurrencia.
Por todo ello, cabe afirmar el acierto de la sentencia condenatoria en cuanto concluye que las reseñadas declaraciones no ofrecen fisuras; contrariamente a lo que postulan los recurrentes, en tanto éstos no ponen en evidencia que, por su importancia o gravedad, las supuestas discordancias que enuncian sean idóneas para desvirtuar la conclusión afirmativa del Tribunal sobre los extremos de la imputación formulada en la condena. De tal modo, las críticas que efectúan a la valoración de dichos testimonios no son susceptibles de comprometer la estabilidad de la sentencia y, por ende carecen de sustento suficiente para habilitar la vía que pretenden.
Por otra parte, la sentencia condenatoria da cuenta de los indicios de mala justificación en los que había incurrido el imputado y para descreer, como consecuencia, de su versión según la cual mantenía una relación amorosa con la víctima, sin que, tampoco en esta oportunidad, demuestren los recurrentes la sinrazón de ese temperamento. Es que esa conclusión no reposa, como pretenden los apelantes, en la imprecisión del imputado sobre la fecha en que se mudó la damnificada al domicilio escenario de los hechos de que se trata, sino en que el Tribunal encontró contradicciones esenciales en el relato de Valdez sobre su supuesto vínculo amoroso con la víctima -por ejemplo, con relación al inicio de esa relación, anterior o posterior a esa mudanza, antes o después de la viudez de ella acaecida dos meses atrás-. Además, el Tribunal del juicio consideró que Alejandra Brandán, amiga de la víctima, declaró que Alvarado no le comentó que conociera a alguien vinculado con la fábrica de hielo Richar (en la que trabajaba el imputado), distante a dos cuadras de su domicilio. Por ello, y teniendo en cuenta también que por la proximidad de los domicilios de las amigas (dos kilómetros y medio) y la frecuencia con que Brandán concurría al barrio de Alvarado, el Tribunal concluyó que, de haber existido, esa relación hubiera sido conocida por Brandán, argumento que no ha sido desvirtuado por el recurso.
Por otra parte, aunque declaró conocer la existencia de una relación íntima entre el imputado y una chica de la que en principio no recordaba su apellido y que nombró como “la colorada” o Ana María, el testigo Di Barbaro -empleador del imputado, en cuya casa vivía éste-, no supo explicar cómo conocía esa relación y que ella “lo mangueaba” y, por ello, con cita a conceptos de Cafferata Nores, el Tribunal expuso razones para desconfiar de su testimonio. Por ello, en tanto con la mera queja que presentan, referida a que ese parámetro no fue aplicado por el Tribunal con respecto a otro testigo, no demuestran los recurrentes la irrazonabilidad de tal conclusión y, de tal modo, la crítica sobre el punto carece de sustento suficiente.
Del modo en que está planteado el recurso, las argumentaciones expuestas sólo evidencian la discrepancia de los recurrentes con la valoración del plexo probatorio realizada en el fallo. Por ello, en tanto la intervención del Máximo Tribunal no está dispuesta como una tercera instancia destinada a superar dichas discrepancias sino para asegurar la supremacía constitucional, y dado que no exponen los recurrentes argumentos demostrativos de que ésta haya resultado vulnerada, no cabe sino predicar la ineficacia de la actividad recursiva desarrollada en el caso.
Por las razones dadas, este Tribunal concluye que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad, tacha que sólo resulta procedente cuando la solución cuestionada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1779; 327:5528), lo que no han demostrado los recurrentes.
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/15 vta por los Dres. Luís Raúl Tula y Pablo Aníbal Rivera, defensores del imputado Fabián Antonio Valdez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-; José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.- |