Sentencia Interlocutoria N° 41/10
CORTE DE JUSTICIA • Dres. Marcos Rodolfo J. Denett y Tomás Hugo Aibar c/ Sentencia 11/2010 del Expte. Corte Nº 64/09 c. Moreno, Ricardo Héctor y otros s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación interpuesto - ss.aa. Peculado reiterado • 20-12-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de diciembre de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 32/2010, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por los Dres. Marcos Rodolfo J. Denett y Tomás Hugo Aibar c/ Sentencia 11/2010 del Expte. Corte Nº 64/09 ‘Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Marcos José Denett y Tomás Hugo Aibar en su carácter de representantes por parte de la Actora Civil y Querellante Particular en contra de la Sentencia Nº 19/09 recaída en causa Expte Nº 153/99 caratulado: Moreno, Ricardo Héctor y otros ss.aa. Peculado reiterado, etc -Capital- Catamarca’”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por sentencia Nº 19/2009, en lo que aquÍ interesa, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada por la parte actora civil, Estado Provincial, en contra de Ricardo Moreno, Norma del Valle Barroso y Jorge Omar del Valle Brizuela, por resarcimiento del daño material que surge de los respectivos montos correspondientes a los delitos por los cuales fueron condenados (Puntos IX, X y XI); e imponer las costas en un ochenta por ciento a la parte demandada y en un veinte por ciento a la parte actora (arts. 68 y concordantes del C.P.C.) (Última Parte de cada uno de los referidos Puntos). Contra esa sentencia los Dres. Marcos Denett y Tomás Aibar, por el actor civil y querellante particular, el Estado Provincial, interpusieron recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 11 de fecha 23/03/2010, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. En contra de dicho pronunciamiento de esta Corte, es interpuesto este recurso.- II) Los recurrentes plantean la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia, por los siguientes dos motivos: 1) Por el acogimiento parcial de la demanda, y 2) Por la condena parcial en costas a la parte damnificada.- III) El Sr. Procurador General opina que corresponde desestimar el recurso por considerar que sólo exhibe discrepancia con lo decidido, en tanto el recurrente no discute adecuadamente los fundamentos del fallo. Y sostiene, asimismo, que el recurso no logra demostrar la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención del Máximo Tribunal (fs 22/23). Por su parte, el Dr. Fernando Ramón Ávila, defensor del condenado Ricardo Héctor Moreno, manifiesta que la pretensión deducida por el recurrente desconoce la naturaleza accesoria de la pretensión civil en sede penal; reseña conceptos doctrinarios y jurisprudenciales para decir que de conformidad con ellos, el único reclamo de índole civil que puede proceder en sede penal es el emergente del delito penal, por lo que, en esta sede, jamás podría ser condenado el imputado absuelto por la duda o por la inexistencia del hecho, por no haber sido establecida con certeza su participación en el evento; pero que, si concurrieran contingencias excusatorias o exculpantes de la condena, la absolución podría no impedir el progreso de la acción civil. Y, con relación al agravio vinculado con la imposición parcial de las costas a la actora, sostiene que tampoco puede ser acogido en tanto se desentiende de la doctrina y la jurisprudencia según la cual la actora debe soportar parte de las costas si, como en el caso, sólo en parte prosperó su demanda. Como consecuencia, pide que el recurso sea declarado inadmisible (fs.27/30). Y la Dra. María del Valle Romano, defensora de la condenada Norma del Valle Barroso, afirma, en apretada síntesis, que omiten los recurrentes la adecuada crítica a los argumentos que constituyen el fundamento del fallo con relación a los puntos impugnados y, por ello, solicita que el recurso no sea concedido. (fs.31/37).- Y CONSIDERANDO QUE: I) El recurso es interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada; y está precedido de la carátula con las enunciaciones exigidas por el Reglamento de la Corte. Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto no demuestra la relación directa e inmediata de las normas federales que invoca (arts. 14 de la Ley 48; 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN) con lo debatido y resuelto en el caso, ni que la resolución sea contraria al derecho invocado con fundamento en aquellas, e impiden la habilitación de la instancia extraordinaria la insuficiencia de los fundamentos relativos a los agravios que originan la apelación, para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es la arbitrariedad, que impone un criterio restrictivo para el examen de su procedencia dado que la finalidad del remedio federal es asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y no convertir la Corte en una tercera instancia destinada a superar meras discrepancias con la sentencia ni a corregir las que se estimen equivocadas. II- Así, sobre el Primer agravio, dicen los recurrentes que la sentencia impugnada es arbitraria e ilegal en tanto confirma el acogimiento parcial de la demanda y que, para así decidir, la Cámara juzgadora sostuvo que su jurisdicción se encontraba limitada por el Requerimiento fiscal. Consideran que ese fundamento es inadmisible en tanto, contrariamente a lo sostenido en el fallo, el art. 405 del Código Procesal Penal autoriza al Tribunal a considerar otras cuestiones más allá del requerimiento fiscal, y que si esto está autorizado en materia penal, va de suyo que igual solución y con menos restricción se opera en materia civil. Manifiestan que, en cuanto limita la responsabilidad civil de los demandados Ricardo Héctor Moreno, Norma del Valle Barroso y Jorge Omar del Valle Brizuela a las condenas penales, y no los condena al resarcimiento civil por los delitos por los que fueron absueltos, el tribunal se aparta de lo dispuesto en el art. 406 del Código ritual que establece que, no obstante el sobreseimiento en materia penal, se debe, cuando corresponda, establecer la indemnización o resarcimiento correspondiente; y que esa decisión es contradictoria con la que incumbe a los demandados Oscar Aníbal Pérez y Jorge Anselmo Nieva que, no obstante haber sido absueltos penalmente, fueron condenados civilmente. Por ello, estiman que la Cámara limitó arbitrariamente su jurisdicción, desconociendo que la participación del actor civil los es con el objeto de coadyuvar a determinar la extensión del daño generado, no sólo en forma directa por el delito penal sino también el daño mediato en el ámbito civil. III- Después de haber examinado el planteo con relación al primer agravio invocado, observamos que no justifica la habilitación de la instancia extraordinaria en tanto remite al examen de cuestiones procesales y de derecho común, ajenas a la materia federal; y, en tanto para ser oído por la Corte Suprema no basta la mera invocación de derechos y garantías constitucionales, el agravio carece de fundamentos suficientes, debido a que no acreditan los recurrentes la efectiva afectación que afirman al derecho de propiedad, por el detrimento patrimonial al Estado Provincial (demandante) que alegan como derivado del error del Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas del rito local. El recurso tampoco cumple el requisito exigido por el art. 15 de la Ley 48 dado que no rebate los fundamentos de la sentencia impugnada. Es que, en la instancia anterior, sostuvo el Tribunal que el agravio no podía ser admitido debido a que los recurrentes no habían atacado las razones expuestas por la Cámara juzgadora para no hacer lugar a los rubros de la demanda relacionados con los hechos no alcanzados por la requisitoria fiscal; que la decisión de la Cámara sobre el punto en cuestión se sustenta en criterios doctrinarios que no habían sido discutidos por los apelantes; que la Cámara no había declarado la improcedencia sustancial del reclamo sino su improcedencia en el marco del proceso penal desarrollado (lo que admitían los mismos recurrentes) y que los recurrentes no habían expuesto argumentos demostrativos del error de tal criterio; que lo resuelto por la Cámara se sustenta en lo dispuesto por el art. 95 y concordantes del Código de Procedimientos en materia penal que regula el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y acoge el principio consagrado en nuestro Derecho según el cual la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al “hecho principal que constituye el delito” -art. 1102 y 1103 Código Civil (Corte Suprema, Fallos:314:1855), sin que los recurrentes hubieran demostrado que correspondía en el caso hacer excepción a esa regla; y señaló el Tribunal que también habían omitido los apelantes la debida crítica razonada a los fundamentos expuestos como sostén de la decisión de condenar civilmente a los imputados sólo con relación a los hechos por los que fueron penalmente condenados, al tener por acreditado, únicamente en esos casos, el detrimento económico ocasionado al Estado. Por ello, en tanto el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara no criticaba las razones expresadas en dicho pronunciamiento, concluyó este Tribunal que sólo expresaba discrepancia con lo resuelto, por lo que lo rechazó en cuanto al agravio expuesto sobre el punto. Sin embargo, también en esta oportunidad, se abstienen los recurrentes de rebatir los fundamentos del fallo que impugnan, en este caso con argumentos demostrativos de la falta de razón suficiente del rechazo del agravio en la instancia anterior. Se limitan a expresar su disenso con lo resuelto por la Cámara de juicio y su criterio distinto sobre el tema, sin poner en evidencia el error grosero de lo decidido sobre la cuestión, ni el agravio al derecho de propiedad que invocan, ni su carácter de definitivo, en tanto, considerando el alcance dado en la sentencia a la improcedencia del reclamo patrimonial de que se trata, limitado a esta sede penal, el menoscabo patrimonial alegado no es definitivo, y no se habría producido o no deriva de lo juzgado en estos autos. Por todo ello, el recurso es formalmente inadmisible y debe ser así declarado.- IV- Sobre el 2º agravio, los apelantes consideran que viola el debido proceso, y la defensa y el derecho de propiedad de la actora civil, la decisión que acoge parcialmente la demanda deducida en contra de los imputados Norma Barroso, Ricardo Moreno y Jorge Omar Brizuela, y le reconoce a la actora su calidad parte vencedora pero, sin embargo, le impone a ésta el 20 % de las costas. Insisten en considerar que esa distribución es contradictoria con la decisión de imponerle la totalidad de las costas a los imputados Jorge Anselmo Nieva y Oscar Aníbal Pérez, condenados solidariamente con la imputada Norma Barroso a resarcir el daño material que surge de los montos correspondientes a los delitos por los que ésta fue penalmente condenada. Dicen que el acogimiento parcial de la demanda es arbitrario y fue dispuesto apartándose el Tribunal de las pautas que gobiernan la acción civil en el proceso penal y del valor probatorio de la pericia contable, y que ésta demuestra que tenía esa Parte razón suficiente para litigar y, por ende, que es arbitraria su condenación parcial en costas. Señalan que la decisión no se compadece con otros conceptos de la sentencia impugnada, según los cuales el carácter de vencido se configura si la acción prospera aunque sea en mínima parte, y que las circunstancias de que se desestimen algunos rubros no le cambia al actor la calidad de victorioso ni a la demandada la de vencida. Citan sumarios de jurisprudencia y doctrina, y solicitan a la Corte que declare que las costas sean soportadas íntegramente por los demandados. V- Después de examinar el planteo sobre el punto, observa el Tribunal que el agravio carece de fundamentos suficientes en tanto sólo expresa su disenso con la interpretación efectuada en la sentencia de la norma contenida en el art. 68 del rito local y con la adopción del criterio que permite el apartamiento prudencial del principio general de la derrota -que impone las costas a la vencida- en juicios por daños y perjuicios, en los que, considerando la suma reclamada, el monto por el que se hace lugar a la pretensión es exiguo. El tema remite, de tal modo, a cuestiones de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, sin que demuestren los recurrentes la configuración en el caso alguna situación que justifique hacer excepción a esa regla, en tanto no ponen en evidencia la irrazonabilidad de lo decidido o el exceso que invocan en el ejercicio de la facultad discrecional del Tribunal de distribuir las costas con arreglo al resultado de la acción, considerando que sólo en mínima parte prosperó la demanda -proporción que no niegan los recurrentes-. Por otra parte, el reparo referido a la supuesta contradicción del Tribunal por imponerles a los imputados Nieva y Pérez la totalidad de las costas, mientras que a Barroso, Moreno y Brizuela sólo el 80%, tampoco puede ser admitido en tanto los recurrentes no se hacen cargo de refutar el fundamento dado sobre el punto por el Tribunal, vinculado con el éxito de la demanda entablada contra unos y otros, que fue total con relación a Nieva y Pérez, y sólo parcial con respecto a Barroso, Moreno y Brizuela, lo que explica y justifica que los primeros hayan sido condenados por la totalidad de las costas y los últimos sólo por el 80% de las costas. Además, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, la razón suficiente para litigar sí fue tenida en cuenta por el Tribunal que, en atención a esa circunstancia, no obstante el monto por el que prosperó la demanda, le impuso a esa parte sólo el 20% de las costas, con arreglo a la equidad que toda sentencia debe portar, y sin que ello implique desconocer su calidad de parte vencedora. De tal modo, el recurso no demuestra la violación a los derechos constitucionales invocados, y esa insuficiencia veda la habilitación de la vía extraordinaria. VI) Con relación al art. 280 del CPCyCN dicen también los recurrentes que la pretensión deducida en esta instancia trasciende el mero interés de la parte dado que se trata la cuestión de la interpretación antojadiza del art. 406 del Código Procesal provincial que dispone lo siguiente: “La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución e indemnización demandada”. Y agregan que la sentencia recurrida es arbitraria porque soslaya en su totalidad el memorial de agravios expuesto por esa parte en el recurso de casación contra la sentencia de la Cámara. VII) Estimamos que a los fines del art. 280 del CPCyCN, con la mera transcripción que efectúan del art. 406 del Código Procesal local, sin desarrollo argumental alguno, los recurrentes no demuestran, como era menester, el grosero error del tribunal en la interpretación de dicha norma ni la trascendencia que le adjudican a la controversia, por su relevancia institucional o constitucional, por su impacto en la marcha de las instituciones o por interesar a la comunidad toda o a algún sector de ella. Además, dado que no presentan argumentos que pongan en evidencia que éste sea el caso al que se refiere la norma mencionada, tampoco demuestran el desarreglo de lo decidido con lo dispuesto por dicho precepto según el cual, sólo cuando sea el caso, la sentencia absolutoria ordenará la indemnización demandada, con lo que dejan incólume lo resuelto en sentido contrario. Por ello, dado que la Cámara juzgadora dio motivos para absolver penalmente a los imputados Barroso, Moreno y Brizuela por determinados hechos, y para no hacer lugar al reclamo civil vinculado con dichos hechos, sin que en esta instancia -como en la anterior- demuestren los recurrentes -representantes de la querellante y actora civil- la sinrazón jurídica de una y otra decisión, carece de fundamento la interpretación antojadiza del art. 406 del Código Procesal provincial que le atribuyen al fallo. Tampoco tiene sustento la denuncia que formulan de omisión de tratamiento de la totalidad de los agravios expuestos en la instancia anterior, habida cuenta que los mismos recurrentes reseñan en su escrito algunas de las respuestas dadas por el Tribunal a sus objeciones a lo resuelto por la Cámara, relacionadas, en lo sustancial, con el alcance de la reclamación civil deducida en el proceso penal, como fundamento del acogimiento parcial de la demanda (1º agravio); y con la necesidad, por razones de equidad, de apartarse en el caso del principio general de la derrota, invocado como pilar esencial del recurso de casación (2º agravio). Por ende, en tanto para la habilitación de la instancia extraordinaria no basta la mera enunciación de una causal de arbitrariedad, la formulada en el caso resulta ineficaz por no compadecerse con las constancias de la causa que dan cuenta del tratamiento exhaustivo de los reparos expresados en el recurso de casación, sin que quepa concluir lo contrario sólo porque fue adverso al interés de esa Parte el resultado de su oposición en la instancia anterior. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador y a los abogados de los imputados Ricardo Héctor Moreno y Norma del Valle Barroso, esta Corte; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Marcos Rodolfo J. Denett y Tomás Hugo Aibar, en representación del Estado Provincial, como Actores Civiles y Querellantes Particulares.; 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres - Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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