Sentencia Interlocutoria N° 40/10
CORTE DE JUSTICIA • Dra. Romano c/ Sentencia 13/2010 del Expte. Corte Nº 66/09 c. Moreno, Ricardo Héctor y otros s/ ss.as. Peculado reiterado - REC. EXTRAORD. - Rec. de Casac. • 20-12-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de diciembre de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 31/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Dra. María del Valle Romano c/ Sentencia 13/2010 del Expte. Corte Nº 66/09 ‘Recurso de Casación interpuesto por la Dra. María del Valle Romano por la Defensa de la imputada Norma del Valle Barroso en contra de la Sentencia Número Diecinueve/2009 recaída en causa Expte Nº153/99 caratulado: Moreno, Ricardo Héctor y otros ss.as. Peculado reiterado, etc -Capital- Catamarca.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por sentencia Nº 19/2009, en lo que aquÍ interesa, condenó a Norma del Valle Barroso, como coautora penalmente responsable de los delitos de peculado en forma continuada (arts. 261 primera parte, 45 y 55 a contrario sensu del Código Penal a sufrir la pena de seis años y cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación absoluta perpetua (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.). Contra esa sentencia, la Dra. Romano, por la defensa de la condenada Barroso, interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 13 de fecha 23/03/2010, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. En contra de la nominada sentencia de esta Corte, la Dra. Romano interpone este recurso federal.- II) En la carátula que precede al recurso la apelante plantea las siguientes cuestiones: 1- “Arbitrariedad que emana del principio del non bis in idem” y 2- “Cuestión de derecho”; y en el escrito recursivo (fs.1/7), dice que la sentencia conculca la garantía constitucional del non bis in idem.- III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no reúne los requisitos exigidos por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema; y que carece de fundamentos suficientes el agravio invocado, referido al doble juzgamiento (fs. 11/11vta.). Los abogados del querellante particular y actor civil -el Estado Provincial-, Dres. Marcos Rodolfo Denett y Tomás Hugo Aibar, sostienen que el recurso omite consignar los antecedentes relevantes del caso y no pone en evidencia la necesidad de la excepcional intervención de la Corte, dado que no expone razones que sustenten la arbitrariedad ni la violación del principio del non bis in ídem que predica del fallo impugnado (fs.16/23).- Y CONSIDERANDO QUE: I) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a sus intereses. Sin embargo, la presentación no cumple con los requisitos exigidos en los art. 1º, 2º i) y j) y 3º b) c) d) e) del Reglamento de la Corte federal (Acordada Nº 04/2007). Así lo considera este Tribunal en tanto las páginas 5/11 del escrito superan los 26 renglones; es defectuosa la mención de las cuestiones de índole federal que se someten al tribunal y omite la indicación de las normas que estima involucradas en éstas; y aunque además del art. 14 de la ley 48, invoca la Constitución Nacional y Tratados Internaciones, no precisa éstos ni los artículos pertinentes, y menciona preceptos del rito local referidos al recurso de casación. Por otra parte, es insuficiente el relato de las circunstancias relevantes de la causa, vinculadas con la decisión impugnada y el planteo efectuado; y no demuestra la relación directa e inmediata de la legislación federal que nombra con lo debatido y resuelto en el caso, ni que la resolución sea contraria al derecho federal invocado con fundamento en aquellas. Si bien las deficiencias señaladas obstan a la concesión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de dicha Acordada, observa esta Corte que impiden también la habilitación de la instancia extraordinaria la insuficiencia de los fundamentos relativos a los agravios que originan la apelación, para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es la arbitrariedad, que impone un criterio restrictivo para el examen de su procedencia dado que la finalidad del remedio federal es asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y no convertir la Corte en una tercera instancia destinada a superar meras discrepancias con la sentencia ni a corregir las estimadas por el recurrente como equivocadas. Así, por una parte, no rebate la recurrente los fundamentos sobre los que descansa la resolución impugnada, por la que fue rechazado el recurso de casación contra de la sentencia condenatoria, por la insuficiencia de su embate, que no precisaba cuál o cuáles de los diversos puntos del fallo (condena penal, calificación legal, pena, condena civil, costas, etc.) le causaban agravios, limitándose a expresar su discrepancia con lo resuelto, sin presentar argumentos útiles para demostrar la irrazonabilidad de los términos de la condena. En estas condiciones, el remedio federal no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48 y, por lo tanto, no puede ser admitido. Por otra parte, el planteo de la 1º cuestión (“Arbitrariedad que emana del principio del non bis in idem”), remite a la resolución que rechazó la pretensión según la cual los hechos de esta causa son los mismos por los que en otra, la causante fue condenada por el delito de enriquecimiento ilícito, a sufrir la pena de 4 años de prisión y 8 de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Sin embargo, se limita a mencionar la recurrente que esa causa por enriquecimiento ilícito fue tramitada en Expte. Nº97/00, separadamente de ésta, pero no contradice los motivos expuestos por la cámara juzgadora para rechazar el planteo que había formulado en los alegatos previos a la sentencia por lo que, en esas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente. Además, es extemporáneo, en tanto el agravio no fue presentado formal o adecuadamente en la instancia anterior, lo que lo hace inaudible por la Corte Federal en tanto por esa abstención, sobre el punto no hay en la resolución impugnada pronunciamiento que pueda revisar el Máximo Tribunal. No obstante, dada la gravedad del tema, se impone destacar que, como había señalado la sentencia condenatoria, la pretendida identidad de esta causa con la mentada de enriquecimiento ilícito quedó resuelta, en sentido negativo y en forma definitiva, con fecha 12 de noviembre de 1998, por Auto Interlocutorio Nro. 32, dictado por este Tribunal, decisión que, por su autoridad de cosa juzgada, cierra la discusión sobre el tema y, como consecuencia, sella irremediablemente la suerte del recurso en este punto. Tampoco abastece con fundamentos suficientes el pedido que esboza para que se mantenga la libertad ambulatoria de la que venía gozando su asistida desde que fue excarcelada y se difiera su detención hasta tanto quede firme el pronunciamiento impugnado, carga que no satisface la recurrente con la cita que efectúa, según la cual la garantía que invoca no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, dado que no vincula adecuadamente ese concepto con la resolución atacada ni con el planteo efectuado. A criterio del Tribunal, a ese fin, no alcanzan tampoco las referencias de la apelante a la medida en que prosperó la demanda civil contra la imputada, en tanto los argumentos que formula no evidencian la relación del punto con su referida solicitud ni la de ésta con la falta de comprobación que alega de lesión patrimonial para el Estado. Los argumentos referidos a la inconstitucionalidad y a las garantías de igualdad, presunción de inocencia y de la doble instancia presentan la misma deficiencia dado que de su exposición no surge la relación que guardan con los planteos efectuados. Sobre la segunda cuestión, enunciada bajo el título “cuestión de derecho”, la recurrente no desarrolla argumentos que hagan posible conocer el asunto que pretende someter a la Corte federal y, con tal déficit, el discurso recursivo no logra superar el manifestado en la carátula. De tal modo, la presentación es in-idónea a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. Por otra parte, atento a que el Máximo Tribunal no ingresa al tratamiento de cuestión no consignada en la carátula (art. 2 i) de la Acordada Nº 04/2007), deviene inoficioso el juicio sobre la idoneidad -a los fines de la concesión del recurso federal- de otros agravios o fundamentos expresados por la recurrente los que, no obstante, fueron examinados en el caso con el referido más arriba resultado negativo. Por las razones dadas, concluye el Tribunal que el recurso carece de fundamentos suficientes para sustentar las cuestiones propuestas como de índole federal a la luz de la invocada doctrina de la Corte sobre la arbitrariedad de las sentencias judiciales. Sin embargo, atento a que por el agravio vinculado con el monto de la pena y innecesariedad del cumplimiento efectivo de la condena después de tanto tiempo de ocurridos los hechos de autos, fue concedido el recurso interpuesto por el defensor del co-condenado Moreno, por entender cumplidos los requisitos para su procedencia (Auto Interlocutorio Nº 39/10), cuya suerte ante la Corte Federal es susceptible de alcanzar también la situación de la imputada Barroso, considera prudente esta Corte, no obstante el decisorio adverso a la concesión del remedio federal, no mutar el “status quo” que viene sobrellevando Norma del Valle Barroso hasta tanto y según se expida el Máximo Tribunal; manteniendo las obligaciones procesales que le fueron oportunamente impuestas, consistentes en la concurrencia ante la cámara de juicio una vez al mes y no mudar de domicilio sin previo conocimiento del tribunal, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proveer lo que por derecho corresponda. Por todo lo expuesto, y oídos el Sr. Procurador General y los querellantes particulares y actores civiles, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario obrante a fs. 02/08 vta., deducido por la Dra. María del Valle Romano, defensora de Norma del Valle Barroso. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Suspender la ejecución de la condena dictada contra la imputada Norma del Valle Barroso, hasta tanto sea resuelto por la Corte Federal el recurso extraordinario concedido al defensor del co-condenado Ricardo Héctor Moreno (Auto Interlocutorio Nº 39 del Expte. Corte Nº 33/10) debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas desde la resolución liberatoria de concurrir ante el tribunal de juicio entre los días 1 y 5 de cada mes y no mudar de domicilio sin conocimiento previo del tribunal. 4º) Protocolícese, hágase saber, notifíquese y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste..
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -