Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de diciembre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte N° 33/10, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Fernando R. Ávila c/ Sentencia 12/2010 del Expte. Corte Nº 65/09 -RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Fernando Ramón Ávila por la defensa del imputado Ricardo Héctor Moreno en contra de la Sentencia número diecinueve/2009 recaída en causa Expte. Nº 153/99 caratulado ‘Moreno, Ricardo Héctor y otros ss-aa Peculado reiterado, etc. Capital-Catamarca’”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
1º) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por sentencia N° 19/09 condenó al imputado Ricardo Héctor Moreno a sufrir la pena de 6 años y 5 meses de prisión como autor del delito de Peculado continuado.
Contra dicha sentencia el defensor del imputado Moreno dedujo recurso de casación, el que fue rechazado por esta Corte mediante Auto Interlocutorio N° 12 del 23 de marzo de 2010.
En contra de la nominada resolución de esta Corte el defensor del imputado deduce el presente recurso.
2º) El recurrente plantea las siguientes cuestiones como de índole federal:
1- Violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable, por la excesiva duración del proceso (art.18 de la constitución Nacional).
2- Violación del derecho de defensa y debido proceso, por privación de un recurso amplio de revisión de la sentencia por la duración irrazonable, por el rechazo infundado de planteos esenciales (art. 18 de la Constitución Nacional).
3- Violación al principio de igualdad ante la ley, al determinar la pena (art.16 de la constitución Nacional).
4-Arbitrariedad de la sentencia, por fundamentación solo aparente y por omitir cuestiones esenciales existentes en la causa, al rechazar los planteos.
Sobre la violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable, el recurrente dice lo siguiente (en el escrito recursivo, punto IV 1):
Que la causa se inició en 1996 y versa sobre hechos acaecidos entre 1994 y 1996; que tomó participación en los autos en el año 2008 y desde entonces ha bregado insistentemente por la declaración de la insubsistencia de la acción penal bajo el convencimiento, confirmado en el debate, de que ningún ciudadano puede defenderse eficazmente después de tanto tiempo.
Que, anteriormente, la Cámara había ordenado el sobreseimiento de los imputados en esta causa por insubsistencia de la acción pero que el Fiscal de Cámara y el querellante particular recurrieron con éxito dicha decisión y esta Corte, por considerar que era inminente la celebración del debate, revocó los sobreseimientos dispuestos y ordenó la realización del juicio.
Manifiesta que el derecho del imputado a ser juzgado en tiempo razonable había sido vulnerado con anterioridad al dictado de la sentencia y critica que sólo por considerar que estaba próximo el fallo final, esta Corte haya revocado los sobreseimientos obtenidos por los imputados en el mes de marzo del año 2009.
Que en el juicio, al tiempo de alegar, planteó nuevamente la cuestión argumentando que habían quedado acreditadas las nefastas consecuencias para la defensa del tiempo transcurrido, por la falta de memoria de los testigos, el fallecimiento de algunos y la imposibilidad de localizar a otros pero que, aunque había advertido esas circunstancias, la Cámara entendió que la cuestión no podía ser acogida dado que había sido resuelta de forma negativa por esta Corte.
Dice también que, aunque en el recurso de casación contra la sentencia condenatoria sostuvo que no eran suficientes esos argumentos de la Cámara en tanto la decisión de esta Corte no tenía carácter de cosa juzgada y esa parte había introducido nuevos argumentos, referidos a la afectación de la defensa evidenciada en el juicio con la ausencia de testigos, por fallecimiento o por la imposibilidad de ubicarlos, y también a que en el juicio había quedado desvirtuada la complejidad atribuida a la causa y demostrada su simplicidad, con la forma en la que tanto la Fiscalía de Cámara como el Querellante Particular y el Tribunal en la sentencia habían valorado los delitos y su concurso, esta Corte rechazó el recurso por considerar que la Cámara había tratado adecuadamente el planteo dado que, sin ningún ingrediente nuevo, sólo reeditaba a los anteriores que habían sido resueltos.
Señala que los siguientes dos parámetros demuestran la duración irracional del proceso: los plazos ordenatorios previstos al efecto y el plazo de 10 años de prescripción de la acción penal para el imputado delito de peculado; y que la duración de este proceso, que a la fecha supera los trece años, es irracional, en tanto se ha apartado en demasía de los plazos establecidos a ese efecto por la ley procesal, los que no por ordenatorios pueden ser soslayados, en tanto constituyen un canon de razonabilidad de la duración del proceso.
Sostiene que, de conformidad con el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en función del comportamiento del imputado, de las autoridades intervinientes y de la complejidad de la causa, la duración de este proceso es irracional por las siguientes razones:
- El imputado estuvo detenido siete meses y desde que fue excarcelado cumple con la carga que le fue impuesta entonces, para lo cual concurre regularmente al Juzgado y firma una planilla de asistencia; y no ha hecho uso excesivo o injustificado de recursos o planteos.
- Por el contrario, la actividad del Estado ha sido deficiente; por planteos de competencia u otros, la causa presenta periodos de inactividad o “tiempos muertos”; las reiteradas intimaciones de esta Corte para que se realizara el juicio demuestran falta de diligencia de la Cámara y de la Fiscalía de Cámara, y las razones que impidieron la celebración de la audiencia fijada en distintas oportunidades por el Tribunal, no autorizan hacer recaer la demora ocurrida sobre los imputados.
-Y la supuesta complejidad de la causa por el número de hechos y de personas involucradas resultó desvirtuada dado que, aunque el requerimiento de elevación de la causa a juicio diseñó un hecho delictivo por cada cheque, todos los hechos son idénticos en la mecánica de su producción y delitos que se enrostran, y se basan en la misma prueba, colectada en los primeros años de la instrucción, por lo que, finalmente, tanto el Fiscal como el querellante y el Tribunal entendieron que se trataba de un solo hecho de carácter continuado y no de 140 hechos en concurso real.
Sobre la arbitrariedad en cuanto a la determinación de la pena y afección al derecho de defensa dice el recurrente que la resolución impugnada es arbitraria por vulnerar la garantía de la doble instancia y, así, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa (punto IV 2); como también la garantía de igualdad ante la ley (punto IV 3).
Vulneración de la garantía de la doble instancia.
Sostiene que esta Corte negó la revisión de la excesiva pena determinada por la Cámara y que, sin atender el agravio referido a la innecesariedad, después de tanto tiempo de acaecidos los hechos (más de 12 años), del cumplimiento efectivo de la condena, convalidó el monto de la sanción impuesta a Moreno sólo por considerar que para así decidir la Cámara había expuestos motivos suficientes.
Menciona que en el recurso de casación había señalado la valoración errónea y desmedida de la pena; que uno de los magistrados que conformaron la mayoría en la Cámara de juicio había considerado únicamente circunstancias agravantes pero había omitido mención y razonamiento alguno con respecto a las atenuantes y que el otro, aunque inicialmente había reconocido que por el tiempo transcurrido era innecesaria la pena como medio de resocialización, finalmente había justificado la imposición de una condena de prisión efectiva en la finalidad de prevención general, sin tener en cuenta que ésta tiene como límite la necesidad de prevención especial, por lo que no puede considerarse antes o en ausencia de ésta sino después de establecida la necesidad de la pena para, por imperativos sociales, morigerarla o agravarla, pero que esos argumentos no fueron considerados por el Tribunal.
Vulneración de la garantía de igualdad ante la ley:
Manifiesta también que el pronunciamiento apelado viola el principio constitucional de igualdad ante la ley dado que convalida la idéntica cantidad de pena impuesta a Moreno y a Norma Barroso, sin atender la distinta cantidad de hechos atribuidos, la magnitud del daño causado ni la sentencia recaída en el juicio anterior seguido contra los mismos por el delito de enriquecimiento ilícito mediante los cheques y montos de los que trata esta causa.
Con relación a la valoración probatoria, sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria por apartarse de las constancias de la causa (punto IV.4) con relación a la pericia caligráfica y al distinto tratamiento dado a hechos similares.
Pericia caligráfica:
Se agravia porque -en lo que aquí interesa- esta Corte no hizo lugar a la pretensión que había deducido en la instancia anterior para que se extendiera a otros cinco cheques el sobreseimiento dictado por la Cámara de juicio con relación a dos cheques, cuyas firmas no pertenecen a Moreno y habían sido falsificadas, por considerar esa Parte que el perito calígrafo había arribado a idéntica conclusión también con relación a la firma inserta en esos otros cinco cheques.
Reseña que, a pedido de esa parte, se había practicado la pericia caligráfica sobre los siete cheques cuya firma desconocía Moreno, y atento a que había concluido el perito que la firma de todos los cheques mencionados a fs 1719 habían sido falsificadas y que en la fs. 1719 se hace referencia a aquellos siete cheques, el sobreseimiento dictado por la Cámara debía abarcarlos a todos, y no sólo a dos de ellos.
Tratamiento distinto a hechos similares.
Se agravia también porque esta Corte desestimó su planteo según el cual Moreno fue condenado por peculado sólo porque no pudo acreditarse con la documentación pertinente que los fondos de los cheques a los que se refiere la condena hayan sido aplicados a un destino público, tal como sí se había tenido por probado con relación al Hecho 72º, respecto del cual la Cámara ordenó el sobreseimiento del imputado por (prescripción de la acción penal) por el delito de malversación de caudales públicos, o como había sido determinado en la Instrucción con relación a los cheques 00901841 y 00901842, por los que no se imputó delito alguno.
3º) El Sr. Procurador General opina que corresponde conceder el recurso por considerar que los fundamentos expuestos en el Punto IV.I. bajo el título “Violación de la garantía constituciones de ser juzgado en un plazo razonable” son suficientes para demostrar la existencia de cuestión federal (fs. 23/23vta.).
4º) Los Sres. Abogados que intervienen en el proceso en representación del Estado, como querellante y actor civil, Dres. Marcos Rodolfo Denett y Tomás Hugo Aibar, se oponen a la habilitación de la vía extraordinaria y fundan su posición haciendo suyas las razones dadas por el Tribunal en la sentencia impugnada para rechazar las objeciones que el recurrente reitera en esta instancia vinculadas con la duración del proceso; valoran asimismo como acertada la ponderación por la Cámara de la pena impuesta a Moreno y, por ello, sostienen que carece de fundamento la pretensión del recurrente según la cual, la sanción viola el principio de igualdad en tanto a sufrir la misma cantidad de pena fue condenada (Norma) Barroso; y, por último, sobre la arbitrariedad alegada por el recurrente, con citas y referencias a fallos de la Corte, sostienen que también dicho agravio debe ser rechazado atento a que no se configuran los supuestos de excepción que habilitan la instancia federal por dicha causal (fs. 28/35 vta.).
5) Por su parte, la Dra. María del Valle Romano, abogada defensora de la condenada Norma del Valle Barroso, transcribe un fallo del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Neuquén referido al plazo razonable del proceso, para decir que comparte los argumentos expresados sobre el tema por el recurrente; con cita de precedentes de la Corte Suprema, manifiesta que ésta ha impuesto el deber estatal de resolver las causas judiciales en tiempos razonables para no conculcar el debido proceso legal; y, tras reseñar conceptos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso Nº 11.245 Informe 12/96 del 1º de marzo de 1996) para recordar la responsabilidad internacional del Estado, solicita que el recurso sea concedido (fs. 36/41 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
I- El recurso es interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada y en contra de una sentencia definitiva, en tanto confirma la condena impuesta al pupilo del recurrente, y se presenta con la correspondiente carátula con los datos exigidos por el reglamento de la Corte (Acordada Nº 04/07).
II- Ahora bien, después de analizar exhaustivamente los planteos presentados, encuentra esta Corte que sólo son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria los fundamentos expuestos (en el punto IV 2) con relación a la vulneración de la garantía de la doble instancia, por omisión de tratamiento y decisión específica sobre el cuestionamiento al excesivo monto de la pena impuesta desde la óptica de la innecesariedad del cumplimiento efectivo de la pena después del prolongado tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de la causa.
III- Al respecto, cabe señalar que en la sentencia impugnada rechazó esta Corte las objeciones de la defensa relacionadas con la supuesta doble valoración de agravantes y con la alegada vulneración al principio de igualdad y juzgó que, con arreglo a los hechos establecidos en el juicio y a las pautas del art. 41 del Código Penal, la Cámara había expuesto motivos suficientes para cuantificar en seis años y cinco meses de prisión la pena impuesta al condenado Moreno.
Sin embargo, no se conforma el recurrente con esa respuesta por considerar que no comprende su agravio referido a que el monto de la pena impuesta implica su cumplimiento efectivo, lo que había alegado como innecesario atento el tiempo transcurrido desde los hechos de la causa. Por ello, sostiene que sólo en apariencia fue satisfecha la revisión que de la pena había solicitado.
IV- De tal modo, aunque no lo dice expresamente, el recurrente no reconoce como adecuada respuesta a su planteo la remisión efectuada a las razones dadas oportunamente por el Tribunal, tanto con respecto a la duración del proceso, como a la influencia que esa parte había tenido en su prolongación por la omisión de actos de impulso procesal, para concluir que del retraso debía hacerse cargo esa parte por haber contribuido al mismo, en tanto de esa conclusión se sigue, necesariamente, que atento a que esa parte había concurrido a causarla, mal podía y puede reclamar beneficios como derivados de esa mora de la que reniega.
Es que, por esos fundamentos, entre otros, previo recurso fiscal, había sido casada (por sentencia Nº 08/09, del 23/04/2009) la resolución por la que la Cámara de juicio (auto interlocutorio Nº 07/09, del 16/03/09) había dispuesto el sobreseimiento de los imputados por la insubsistencia de la acción penal. En esa oportunidad había concluido esta Corte que a esa altura del trámite, cuando ya se había fijado fecha para la celebración del juicio, resultaba improcedente el planteo de la defensa que había acogido la Cámara sobre la violación a la garantía del plazo razonable del proceso. Y celebrado finalmente el juicio (iniciado el 05/06/2009), en la sentencia condenatoria (dictada el 13/8/2009) había aludido la Cámara a la nominada resolución de esta Corte para decir que no se habían presentado argumentos nuevos, distintos de los tratados en la misma, para fundar su rechazo, como consecuencia, al planteo similar formulado por la misma Parte en los alegatos. Y por idénticas razones, rechazó esta Corte el recurso de casación contra lo resuelto sobre el punto por la Cámara.
V- A la luz de la doctrina de la Corte Suprema, el agravio invocado es susceptible de ser ponderado por ella como un específico supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación o fundamentación aparente y, atento a que cuenta con fundamentos suficientes que conectan de manera aceptable los términos de la sentencia impugnada con la garantía de la doble instancia y del debido proceso, y también con el principio de la defensa en juicio, el planteo satisface los requerimientos exigidos para tener la atención del Máximo tribunal, en tanto propone el tratamiento de una cuestión constitucional relevante.
VI- Es que, considerando que los hechos de la condena datan de los años 1994 a 1996, ciertamente cabe afirmar que el trámite de este proceso ha sido prolongado. Por ello, sin que implique contradicción con los fundamentos expresados por el Tribunal para concluir que, no obstante, la garantía del juzgamiento en plazo razonable no ha sido vulnerada en tanto quien la alega ha contribuido a causar el retraso y, por ende, debe cargar con las consecuencias de la demora, sin que beneficio alguno pueda reclamar como derivado de esa mora; y sin perjuicio de las razones dadas con relación al monto de la sanción impuesta; estima el Tribunal que el recurso propone una interpretación posible sobre la respuesta estatal adecuada después de un trámite dilatado, vinculada con la finalidad de prevención especial y general de la pena y con lo dispuesto por el art. 5 inc. 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos términos -como dice el recurrente- ha recordado la Corte en el precedente “Maldonado” (Fallos:328:4343).
VII- Los fundamentos expuestos sobre la temática por el recurrente también admiten ser evaluados como suficientes considerando su aparente compatibilidad con el criterio sustentado en la resolución del caso “Eckle” (15 de julio de 1982) por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina ha sido reiteradamente citada por la Corte como parámetro válido de interpretación del derecho en materia constitucional de la índole planteada en el caso (Fallos: 327:327 , entre otros).
VIII- Por las razones expresadas, en la medida que el recurso cuenta con fundamentos suficientes y se encuentra en discusión el alcance de la garantía de la doble instancia y la decisión impugnada es contraria a la pretensión del apelante, existe cuestión federal bastante para habilitar sobre el tema la vía del art. 14 de la Ley 48.
IX- Sin embargo, otra es la conclusión con respecto a los demás agravios invocados por el apelante, referidos a la supuesta vulneración a la garantía de ser juzgado en plazo razonable y al principio de igualdad ante la ley y a la inadecuada valoración probatoria, por lo que en los capítulos siguientes dará el Tribunal las razones que sustentan su parecer.
X- Insubsistencia de la acción penal.
En la instancia anterior sostuvo el recurrente que su planteo sobre la insubsistencia de la acción penal había sido rechazado por la Cámara de juicio sin expresar fundamentos suficientes, a lo que el Tribunal respondió que la escueta fundamentación de la sentencia de la Cámara no constituye obstáculo para convalidarla como acto jurisdiccional ajustado a Derecho, considerando que el planteo efectuado por esa parte reeditaba alegaciones anteriores, sin ofrecer nuevos argumentos o elementos de juicio susceptibles de conmover lo resuelto al respecto por esta Corte en el auto Nº 08/09, al que remitía la resolución de la Cámara, lo que eximía a ésta de una mayor profundización sobre la cuestión. Y por los mismos motivos fue rechazado el recurso de casación interpuesto por esa Parte en tanto los argumentos que exponía habían sido considerados y rechazados en la referida intervención anterior del Tribunal, sin que el recurrente ofreciera nuevos e idóneos argumentos que demostraran la sinrazón de la referida decisión, sustentada en la convicción sobre la subsistencia de la potestad jurisdiccional para juzgar los hechos de la causa.
Es que el debate había sido iniciado el cinco de septiembre de dos mil ocho, y por haber sido suspendido por más de diez días debido a la enfermedad de uno de los miembros del tribunal, se había fijado nuevamente fecha de audiencia para su celebración (art. 371 del C.P.P.) el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, ínterin en el que la defensa del imputado Moreno, había solicitado el sobreseimiento de éste, protestando por tener que sufrir otra vez la angustia del debate, planteo que consideró improcedente esta Corte atento al entonces avanzado estado del trámite de la causa, ante la inminencia del debate, atento a que esa circunstancia distanciaba indudablemente el caso del precedente "Barra" (Fallos: 327:327) en el que, al declarar la extinción de la acción penal, la Corte federal había tenido en consideración que no podía predecirse que se obtendría una resolución definitiva del pleito a corto plazo, entre otros indicadores, no obstante haberse prolongado el trámite de la causa aproximadamente dieciséis años.
Dijo entonces el Tribunal que la actividad procesal desarrollada y las incidencias producidas, vinculadas con la pluralidad fáctica y con la participación plural establecida hasta entonces, evidenciaban la complejidad de la causa; y que si bien la Cámara no había dado adecuada respuesta a los distintos actos de impulso procesal del Ministerio Fiscal, del querellante y de esta Corte, de la prolongada duración del proceso, no podía quejarse la defensa del imputado Moreno, dado que en ningún momento había reclamado mayor celeridad, y si bien no correspondía repudiar su silencio esperando que transcurrieran los plazos de la prescripción, no cabía tampoco consentir su pretensión de liberarse sin más de las restricciones del proceso por las demoras a las que había contribuido, con su inactividad y con la reiteración de planteos, formulados recién después de fijada la fecha para el debate y sin aportar razones distintas a las ya consideradas, con lo que no contribuía al progreso del proceso y ponía en evidencia su propósito dilatorio para lograr la prescripción de la acción penal.
También dijo esta Corte que así lo había interpretado el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Amaranto” (S. nº 38, 21/05/04) y en causa “Annone” (S. nº 298, 22 /11/07) al sostener que al derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías que le habilita la ley ritual; y que quien pretende ampararse en esta garantía debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona, esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a su disposición para provocar la decisión, cualquiera sea su sentido, condenatorio o exculpatorio, que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite.
Por ello, con los argumentos que expone en esta ocasión, pretendiendo que el fallo condenatorio implica ratificar la violación ya acaecida al derecho a ser juzgado en tiempo razonable, no demuestra el recurrente la irrazonabilidad de los fundamentos dados entonces para considerar que, atento a que pronto sería celebrado el juicio y dictada la resolución que pusiera fin a la denunciada situación de incertidumbre, no obstante el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos ilícitos de la causa, subsistía la potestad punitiva estatal, por lo que no correspondía acoger la pretensión sobre la insubsistencia de la acción.
Y aunque a la luz de los parámetros -invocados en el recurso- del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad de la duración del proceso, le asistiera razón al recurrente con respecto a la falta de diligencia estatal o de complejidad de la causa, sin duda no la tiene con relación a la conducta del imputado y su influencia en la prolongación del proceso.
Es que, aunque -como destaca el recurrente- no existió fuga y cumplió el imputado regularmente con las obligaciones que le fueron impuestas al tiempo de la excarcelación, cierto es también que no dedujo esa Parte los recursos a su alcance para subsanar los daños que ahora alega y nada hizo para intentar remediar las demoras injustificadas del proceso.
El criterio sustentado es compatible con el sostenido, con fecha seis de octubre de dos mil nueve, por la Corte federal en causa “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min.de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y A.951.XXXVI (RHE) deducido por el Estado Nacional en la causa Arisnabarreta, Rubén José c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), oportunidad en que, a los fines de establecer la responsabilidad que cabía endilgarle al Estado, tomó en consideración -entre otros parámetros- la concreta actividad desarrollada por la defensa del imputado agraviado por la prolongación supuestamente ilegítima del proceso y tuvo en cuenta, por ejemplo, que esa parte había solicitado la clausura del sumario y su remisión al juez de sentencia y que nunca había requerido el sobreseimiento del imputado (considerando 18). Y en el mismo fallo, el Ministro Lorenzetti se refirió a la doctrina constitucional sobre la temática y en el considerando 17 e) de su voto recordó -en lo que aquí interesa- los siguientes conceptos del Tribunal Constitucional Español, con proyección en el derecho argentino: “Finalmente se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada, podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda”.
La carga de abastecer el recurso con fundamentos suficientes no aparece tampoco cumplida con la mera aserción de que, contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento apelado, poco importaba que en el recurso de casación no hubieran sido mencionados los nombres de los testigos ausentes o desmemoriados ni cómo sus testimonios podrían haber incidido en la defensa del imputado cuando lo que sostenía esa Parte era simplemente que no había podido contar con la posibilidad de confrontar y producir la Prueba ofrecida diez años antes. Es que, sin que implique privilegiar -como pretende el recurrente- los requisitos formales sobre la vigencia de una garantía constitucional, sabido es que la eficacia recursiva depende de la idoneidad de los argumentos expuestos para rebatir los de la resolución impugnada, y de la acreditación de la existencia del perjuicio que se dice sufrido como consecuencia del vicio o error denunciado, o su verosimilitud. Por ello, la ausencia en el caso de argumentos de esa índole deja sin sustento el agravio, más aún considerando que en la resolución se destacó que el supuesto perjuicio invocado por la defensa del imputado Moreno no era evidente en tanto, por el contrario, éste resultó beneficiado con la ausencia de los testigos Maidana y Ferreira dado que en ellas fundó sus dudas el Tribunal para ordenar su sobreseimiento por trece hechos.
Por las razones expuestas, dado que el recurrente no rebate los fundamentos de la decisión que lo agravia, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48) y es inadmisible en tanto el agravio invocado no cuenta con fundamentos suficientes para dar lugar a un inequívoco caso de entidad federal, derivado de la supuesta contradicción de lo resuelto con la garantía constitucional del juzgamiento en plazo razonable.
XI- Violación al principio de igualdad (punto IV.3 del recurso).
Estima el Tribunal que son insuficientes los argumentos expuestos por el recurrente para sostener que, en la determinación de la pena, la sentencia vulnera el principio de igualdad (art. 16 de la Carta Magna), definido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589 entre otros), y que, por ello, implica que quien denuncia la violación se haya encontrado en igualdad de condiciones con respecto a aquél que ha recibido un tratamiento mejor.
En el caso, ello no ha ocurrido y con el parámetro de comparación que propone el recurrente no demuestra lo contrario. Es que se agravia el apelante porque Moreno fue condenado a la misma pena que Barroso, aunque a ella se le atribuyeron más hechos y haber causado un perjuicio mayor, y antes había sido condenada por enriquecimiento ilícito. Y justamente esas circunstancias que enumera como extrañas a la situación de Moreno demuestran que no se encontraban ambos imputados en iguales condiciones, premisa indispensable a los fines de la operatividad de la garantía invocada, sin que quepa invertir los términos del silogismo –como parece pretender el recurrente- para concluir que como era diferente la situación de uno y otro imputado, el respeto a la garantía exigía que sea necesariamente diferente la pena impuesta a cada uno, por lo que carecen de idoneidad para hacer variar lo resuelto los argumentos del recurrente expuestos en ese sentido.
El recurso carece, además, de fundamentación autónoma con relación a este agravio debido a que no rebate los motivos expresados por esta Corte para rechazar las objeciones que sobre el punto había presentado en la instancia anterior. Así, en esta oportunidad, el recurrente insiste en considerar que es excesiva la pena de prisión a la que fue condenado Moreno en tanto es idéntica que la impuesta a Norma Barroso, no obstante haber sido condenado Moreno por una cantidad de hechos significativamente menor que Barroso y, contra el criterio del fallo apelado, opina que la condición de Administrador que del ente público de que se trata detentaba Moreno no justificaba el relativamente mayor reproche al mismo con relación al dirigido a Barroso, quien era entonces sólo la Tesorera del organismo estatal; y siguen sin parecerle suficientes las razones vinculadas con la distinta educación de uno y otro imputado.
Sin embargo, más allá de expresar su disenso con los fundamentos del fallo, tampoco en esta presentación demuestra el recurrente la irrazonabilidad o falta de objetividad del trato dispensado, atendiendo a que el deber de garante de Moreno del bien jurídico lesionado, justificaba el solamente aparente mayor reproche a éste en comparación con Barroso, quien fue condenada por más hechos, por la mayor jerarquía de Moreno en el gobierno de la cosa pública, y en atención a la jerarquía de Moreno en la Administración, dado que su función era justamente la de administrador, por lo que estaba más obligado que ella respecto de los fondos en cuestión y, además, porque por su formación universitaria y su profesión de Contador, tenía mayor capacidad para reconocer la antijuridicidad del hecho y actuar en consecuencia.
Por ende, en tanto el recurrente no demuestra que esa diferencia de trato que impugna sea irrazonable o injustificada, su agravio sobre el punto carece de fundamentos suficientes a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria (art. 15 de la Ley 48), la que no queda expedita sólo porque se invoquen garantías constitucionales.
En estas condiciones, el recurso es inadmisible en tanto la vía extraordinaria no es una tercera instancia destinada a corregir sentencias que se estimen equivocadas sino a mantener la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso no ha demostrado el recurrente, limitándose a exponer su parecer distinto al criterio del juzgador que con arreglo a las pautas del art. 41 del Código Penal ha mensurado las penas impuestas a los condenados, sin que ponga en evidencia el recurrente que, como dice, lo decidido contravenga el principio contenido en el art. 16 de la Carta Magna.
XII- Arbitrariedad de la sentencia en lo relativo a la valoración probatoria (punto IV.4 del recurso).
El último agravio, referido a la valoración probatoria, es inadmisible dado que la materia es ajena a la instancia extraordinaria, salvo que se configure arbitrariedad, la que el recurrente no demuestra con los argumentos que ofrece, los que fueron atendidos en la sentencia apelada con fundamentos que no lo conforman pero que no rebate en esta oportunidad con lo que, además, el recurso carece de fundamentación autónoma (art. 15 de la Ley 48).
a. Sobre la pericia caligráfica y la arbitrariedad por apartarse de las constancias de la causa.
La crítica al fallo relacionada con la valoración de la pericia caligráfica no cuenta con fundamentos suficientes en tanto, no obstante su defectuosa redacción, del informe pericial obrante a fs. 2145/2151 surge indubitable que sólo dos cheques fueron tenidos como falsos por el calígrafo designado, justamente los cheques relacionados con los Hechos 78º y 80º por los que la Cámara dispuso el sobreseimiento del imputado.
Así, si bien de los mismos términos del informe surge que la pericia tenía por objeto determinar si eran de Moreno las firmas dubitadas “obrantes en los cheques detallados en el proveído de fs. 1719 vta”, los que le fueron entregados mediante el acta respectiva (fs.2142/2142 vta.), previo explicar las operaciones técnicas practicadas, el perito describió las diferencias que observó entre esas firmas con las indubitadas de Moreno, señalándolas en las láminas ilustrativas que lucen a fs. 2150 y 2151. En la lámina Nº 1 se observan las fotografías ampliadas de la firma dubitada inserta en el cheque Nº 0627099 y una firma indubitada de Moreno y en la Nº 2 la dubitada en el cheque Nº 0627195 y otra firma indubitada de Moreno.
Por ende, dado que ninguna consideración había efectuado el perito con relación a otros cheques, interpretado de buena fe, del referido detalle contenido en su informe, exhaustivo pero limitado a esos individualizados documentos Nº 0627099 y Nº 0627195, no puede más que interpretarse que sólo a éstos alcanzan sus conclusiones sobre la totalidad de las firmas dubitadas.
b. Sobre la documentación respaldatoria, el tipo penal y la arbitrariedad por apartarse de constancias de la causa.
Pretende el apelante que ante la carencia de documentación que acredite el destino de los fondos públicos, los hechos debieron ser considerados malversación de caudales públicos y no de peculado. Sin embargo, omite refutar adecuadamente los fundamentos de la resolución impugnada en la que destacó este Tribunal que aunque dado su valor ilustrativo del accionar ilícito desarrollado, resultaba ineludible la referencia a la carencia de documentación sobre el destino de los fondos públicos de que se que se trata, éstos se tuvieron por peculados con suficiente fundamento en los testimonios (de beneficiarios, empleados, docentes, acreedores, auditoras ) y documentos examinados en el juicio (auditorías, pericias), que pusieron en evidencia la mala justificación ensayada por el imputado.
Reseña el apelante que en la instancia anterior había cuestionado la sentencia de la Cámara como contradictoria en tanto condenaba a Moreno por peculado sólo porque no había podido acreditarse con la documentación pertinente que los fondos habían sido aplicados a un destino público pero, aunque tampoco existía esa documentación con relación al Hecho 72º, había dictado el sobreseimiento por ese Hecho. Sobre el punto dijo esta Corte que ese distinto tratamiento de los hechos por parte del Tribunal no afecta la validez de la condena en tanto el sobreseimiento referido había sido dictado a pedido del Fiscal de Cámara, como no podía ser de otra manera -ante la inexistencia de acusación fiscal- en el marco del debido proceso y el respeto a las formas sustanciales de éste: acusación, defensa, prueba y sentencia, sin profundizar el Tribunal en la documentación respaldatoria del cheque o del destino de los fondos. Sin embargo, sobre esa respuesta, dice el recurrente que no hace a la cuestión planteada por esa defensa porque lo determinante es que desde su inicio el hecho fue calificado de esa forma por el Juez de Instrucción y la Cámara no modificó ni un ápice del mismo al recibir y controlar el expediente. Que este nuevo argumento resulta por demás inatendible, no sólo por no haber sido presentado en la instancia anterior, sino también porque con el mismo no demuestra que, como alega, se haya apartado lo resuelto de las constancias de autos y, además, porque -contrariamente a lo que ahora pretende- le estaba vedado a la Cámara modificar de oficio los términos consentidos o firmes en que había llegado la causa a juicio.
Y reseña también el recurrente que en la instancia anterior señaló que no se formuló imputación por los hechos vinculados con los cheques 00901842 y 00901841, sobre los que existía documentación respaldatoria que acreditaba el fin público, y sostuvo que, por ello, la sentencia de la Cámara es contradictoria, porque condena a Moreno por hechos similares a aquellos por los que no se formuló imputación.
El agravio fue rechazado por esta Corte en atención a que ninguna contradicción se había configurado en tanto la sentencia de la Cámara ninguna decisión ni consideración había efectuado con relación a los cheques mencionados, y sobre estas razones nada dice el recurrente más que reiterar su mero disenso con lo que no abastece al recurso de fundamentos suficientes que, como consecuencia, resulta inadmisible.
Por las razones dadas, considera el Tribunal que sólo parcialmente puede ser concedido el recurso extraordinario federal, con el alcance limitado al tercer agravio expuesto, referido a la arbitrariedad de la sentencia en la determinación de la pena, y únicamente en lo atinente a la violación de la garantía de la doble instancia, suspendiéndose, por ende, el cumplimiento de la sentencia condenatoria hasta tanto se expida la C.S.J.N., debiendo el imputado Moreno seguir respetando las condiciones impuestas oportunamente.
Con arreglo a las consideraciones efectuadas, después de haber oído al Sr. Procurador como a los abogados del querellante particular y actor civil, y de la también imputada Norma Barroso, esta Corte;
RESUELVE:
1º) Conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Fernando R. Ávila, con el alcance precisado en los considerandos, limitado al agravio expuesto en el punto IV 2, relacionado con la vulneración de la garantía de la doble instancia, por omisión de tratamiento y decisión específica sobre el cuestionamiento al excesivo monto de la pena impuesta desde la óptica de la innecesariedad del cumplimiento efectivo de la pena después del prolongado tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de la causa, suspendiendo en consecuencia el cumplimiento de la sentencia de condena hasta tanto se expida el Máximo Tribunal.
2º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Fernando R. Ávila por los agravios invocados en los puntos IV.1; IV.3 y IV.4 bajo los títulos “Violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable”, “Violación del principio de igualdad ante la ley” y “ Arbitrariedad de la sentencia en lo relativo a la valoración de la prueba”, respectivamente.
3°) Tener presente la constitución de domicilio efectuada.-
4º) Sin costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, elévese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres - Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
|