Sentencia Interlocutoria N° 36/10
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Lisandro E. Mendoza en Expte. Nº 171/08 - c. Aráoz, Miguel Ángel s/ Lesiones Graves Culposas - Recurso Extraordinario deducido - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto • 26-11-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de noviembre de dos mil diez VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 76/10 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido en Expte. Corte Nº 59/10 “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto p/ Dr. Lisandro E. Mendoza en Expte. Nº 171/08 -Aráoz, Miguel Ángel s/ Lesiones Graves Culposas -Capital”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el defensor técnico de Miguel Ángel Aráoz, a quien se le atribuyó la probable comisión del delito de Lesiones Graves Culposas en perjuicio de María Isabel Manzur (art. 94 del Código Penal). Contra esa sentencia el defensor del imputado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 30/10, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. En contra de la nominada resolución de esta Corte, la defensa de Aráoz interpone el presente remedio federal.- II) Plantea en primer lugar, la nulidad de la sentencia por violación de las normas de la integración del tribunal y el orden de votación de las cuestiones porque entiende que el primer votante lo hizo dos veces en la segunda cuestión en tanto el emisor del segundo voto no se expidió al respecto, alterándose las formas sustanciales de la sentencia (art. 465 en función del art. 403 del CPC). Como segundo agravio, expone la errónea interpretación y aplicación del art. 76 bis última parte del C.P. en la sentencia recurrida, por considerar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba es totalmente aplicable para el caso del delito de Lesiones Graves Culposas (art. 94 del C.P.), por el que se ha imputado a Miguel Ángel Aráoz. Manifiesta que el Juez Correccional ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva al rechazar el pedido de suspender el juicio; y que al resolver el recurso de casación, esta Corte violó el principio de igualdad ante la ley por sostener un criterio literal y restrictivo para la aplicación del art. 76 bis, último párrafo del Código Penal, excluyendo categóricamente la posibilidad de acceder al instituto de mención a quienes se encuentren imputados por delitos que contemplen pena de inhabilitación, generando con ello una exclusión irrazonable porque permite suspender el juicio en caso de imputación de delitos dolosos, negándola para los más leves, como los culposos.- III) El Sr. Procurador General opina que la sentencia cuestionada merece ser confirmada y no tachada de arbitraria como lo propone la defensa, toda vez que no surge de los agravios contenidos en el memorial, que los fundamentos que la sustentan se encuentren en oposición o colisionen con normas constitucionales que descalifiquen al fallo como tal. En relación a la errónea interpretación del art. 76 bis, se remite a su opinión expresada en dictámenes 13/10 y 14/10, en el sentido de que, en el fallo recurrido, y siguiendo el lineamiento trazado por el Máximo Tribunal en causa “Gregorchuk, Ricardo s/ rec. Cas.” (G.663.XXXVI- C.S.J.N.,3/12/2.002), se efectuó una interpretación sistemática del art. 76 bis, párrafo octavo, del Código Penal que no se admite la suspensión del juicio a prueba si entre los delitos imputados figura alguno sancionado con dicha pena. Tampoco considera atendible el planteo de nulidad de la sentencia por falta del voto del Dr. Cáceres, desde que el error señalado, no ocasiono perjuicio al recurrente en tanto los fundamentos de la sentencia se encuentran claramente expuestos (fs.08/09).- Y CONSIDERANDO QUE: I) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la concurrencia del obstáculo formal a la admisibilidad del Instituto reglado por el art. 76 bis octavo párrafo del Código Penal, según el cual la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene prevista pena de inhabilitación.- II) El recurso se presenta con la carátula y las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en la norma constitucional que denuncia como violada (art.16 de la Carta Magna). Sin embargo, el recurso es inadmisible por no existir agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. 1º) Atendiendo al reclamo de nulidad de la sentencia, adelantamos que el planteo ante la Corte Federal no merece ser atendido. El error denunciado como hábil para dejar sin efecto jurídico a la sentencia de esta Corte consiste en que, al tratar la segunda cuestión -relativa a la decisión que corresponde adoptar luego del tratamiento sobre la correcta o incorrecta aplicación del art. 76 bis del C.P.P.-, el emisor del primer voto -Dr. Cippitelli- aparece votando en dos oportunidades, y el emisor del segundo voto no expresó su fundamento al respecto. Sobre el punto, y si se efectúa un análisis de la estructura del fallo cuestionado, fácil es advertir que el desarrollo argumental al planteo de la defensa en la casación, fue respondido al tratar la primera cuestión, en la que el Dr. Cáceres coincidió con el voto preopinante, en tanto que la segunda cuestión contiene la parte decisiva que es consecuencia de aquella, con lo que, y sin desconocer la existencia de la irregular omisión de uno de los Ministros interviniente en la deliberación, consideramos que se trata de una falencia que debe enmarcarse como un error de escritura, que no alcanza a desestructurar todo el sistema de mayoría y de deliberación a que están sujetos los órganos colegiados (vid. al respecto las reflexiones de Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Las mayorías coincidentes en las sentencias colegiadas", en Revista de Derecho Procesal N° 2, Recurso I., ps. 391). Tampoco expone el recurrente, que el vicio denunciado le haya ocasionado un perjuicio cierto e irreparable, y de hecho, no le ha impedido como defensor, quejarse en este recurso que intenta ante el Máximo Tribunal, por la cuestión de fondo, consistente en la negación de la suspensión del juicio a su asistido. Justamente, y dando respuesta al planteo sobre la errónea interpretación del art. 76 bis del C.P., la gran similitud de las argumentos de protesta obligan, en honor a la brevedad y para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, a remitirse a lo decidido en oportunidad de resolver sobre la admisibilidad del recurso federal en causa Expte. Corte Nº 29/10 ( A.I. 15/10 “Segura” donde se entendió que el cuestionamiento a lo decidido era de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), y el recurrente no se hacía cargo de ofrecer las razones para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Al igual que en aquella oportunidad, ahora tampoco el recurso satisface la exigencia de fundamentación autónoma, en tanto no se hace cargo el apelante de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), vinculadas con el espíritu de la ley y las valoraciones del legislador, expresadas en el fallo que ahora cuestiona con remisión a lo decidido mediante S 07/10 “Segura”; S. 20/10 “Agüero” y 29/10 “De Souza” que conforman la doctrina de esta Corte Y también es inadmisible el recurso por la insuficiencia de su argumentación, que no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto con fundamentos suficientes que excluyen la arbitrariedad que el recurrente predica del fallo. La resolución impugnada descansa en la constatación por esta Corte, en ejercicio del deber de control que le fue requerido mediante el recurso de casación, de la concurrencia en el caso del siguiente impedimento previsto en el párrafo 8º del art. 76 del Código Penal para la suspensión del juicio: la pena de inhabilitación, amenazada para el delito de cuyo juzgamiento se trata (art.94 del Código Penal). Consideramos que esa interpretación es compatible con la del fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:3229 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia. En esta instancia, no demuestra el recurrente la irrazonabilidad de la hermenéutica de esta Corte, la que no excede el marco de posibilidades que brinda la norma en tanto se ajusta a sus expresos términos, por lo que no es arbitraria (Fallos: 304:1826; 310:896). El reclamante vuelve a expresar su postura discrepante con la de esta Corte pero, dado que no pone en evidencia el grave desacierto de lo decidido, sus argumentos no comprometen la validez de la sentencia como acto jurisdiccional, en los términos de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528). Por ello, en tanto no desvirtúa los motivos expresados por el legislador e invocados por la Corte en dicho precedente, el recurso carece de fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), por lo que es inadmisible. 2º) En cuanto a la violación al principio de igualdad que se plantea como cuestión federal, el agravio es inadmisible por ser insuficientes los fundamentos que expone el recurrente sobre dicho principio consagrado en el art. 16 de la Carta Magna, el que es definido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es que la excepción legal prevista en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal ha sido determinada objetivamente para satisfacer con eficacia la finalidad de política criminal que persigue la norma ante la comisión de una clase de delitos que por la particularidad que presentan están sancionados con pena de inhabilitación y, por ende, en esa medida, el impedimento que involucra resulta proporcional con ese objetivo. Igual condición cabe, por ende, predicar de la resolución que aplica estrictamente dicha excepción, prevista para una generalidad de delitos en la que se encuentra comprendida el que se juzga en estos autos, sin que demuestre el recurrente que esa discriminación efectuada por el legislador sea irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía invocada. Por ello, conforme a lo resuelto también en A.I. Nº 15/10 dictado por esta Corte, en tanto la igualdad o desigualdad de trato a las que deben sumisión los jueces no son otras que las razonablemente establecidas por el legislador con arreglo a las idénticas o diferentes circunstancias, respectivamente, con los fundamentos expuestos sobre el punto no demuestra el recurrente la relación directa e inmediata de dicho principio con el planteo efectuado, y a tal fin deviene insuficiente su argumentación pretendiendo que lo resuelto vulnera el principio de igualdad sólo porque otros tribunales, por considerar que ésa era la nueva doctrina de la Corte federal sobre la materia, han concedido la suspensión del juicio a prueba en casos análogos al de estos autos. Por las razones dadas, y coincidiendo en todo con lo dictaminado por el Sr. Procurador, este Tribunal concluye que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que sólo resulta procedente cuando la solución cuestionada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), lo que no ha demostrado el recurrente y, como consecuencia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/06 vta. por el Dr. Lisandro Eduardo Mendoza, defensor del imputado Miguel Ángel Aráoz. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitteli -Presidente- José Ricardo Cáceres -Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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