Sentencia Interlocutoria N° 35/10
CORTE DE JUSTICIA • Sra. Juez de Ejecución Penal, Dra. Alicia Elizabeth Cabanillas, en Expte. Nº 163/10 c. López, Iván Gonzalo s/ Cuestión de Competencia - s.a. Robo, etc. • 12-11-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, doce de noviembre de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 91/10, caratulados "Cuestión de Competencia planteada por la Sra. Juez de Ejecución Penal, Dra. Alicia Elizabeth Cabanillas, en Expte. Nº 163/10; y RESULTAS: Al quedar firme la sentencia Nº 32/10, dictada en Expte. Principal Nº 14/09 (ac. 190/08, 65/09 y 66/09)- “López, Iván Gonzalo s.a. Robo, etc.-Capital-Ctca.” por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, la misma fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal. Considerando que aún no se había dado cumplimiento con las notificaciones dispuestas en el punto III de la sentencia, la Sra. Juez de Ejecución las devolvió a la Cámara. Dicho Tribunal resistió el envío por entender que, por aplicación de la Ley 4991-Decreto Nº 57- de creación del Juzgado de Ejecución Penal, y en virtud de lo dispuesto por los Arts. 487 y 492, correspondía a éste la notificación de lo decidido, por lo que devolvió las actuaciones efectuando un llamado de atención a la Juez, Dra. Cabanillas. II) Sobre el punto, el Sr. Procurador General opinó que, en el caso, le asiste razón a la Sra. Juez de Ejecución Penal, por ser coherente su planteo con lo prescripto en el Art. 163 en función del Art. 162 del Código Procesal Penal y del Art. 62 inc. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostuvo que el actual Art. 546 del Código Procesal Penal ha derogado el Art. 487 de la antigua Ley Procesal Nº 4676 que debía aplicarse por imperio de la Ley de Creación del Juzgado de Ejecución Penal Nº 4991 en su art. 9, normativa que fuera invocada por la Cámara de Primera Nominación (fs. 3/4) para ratificar la orden impartida al Juzgado de Ejecución en el Punto III de la Sentencia Nº 32/2010. Por ello, también consideró carente de fundamento el llamado de atención dispuesto contra la Juez de Ejecución Penal interina. CONSIDERANDO QUE: Luego de dictado un pronunciamiento condenatorio, le suceden a éste los trámites de notificación, comunicación y por último ejecución, que aseguran el cumplimiento efectivo de las sanciones penales impuestas. En cuanto a la notificación a las partes, entendida como el conocimiento fehaciente de la sentencia, es la que concreta el tribunal en los términos del Art. 404 del C.P.P., en oportunidad de la lectura de la sentencia. Ahora bien, las comunicaciones informativas de la sentencia firme, como en el caso, las mencionadas en el punto III del decisorio, son las formuladas a los distintos organismos del Estado relacionados, por ejemplo, con la situación jurídica del condenado, con el pago de las costas del juicio o con el control que debe ejercer el Patronato de Liberados en los casos de condenas de ejecución condicional, circunstancias éstas que no tienen que ver con el trámite de ejecución de la sentencia y que tampoco han sido especificadas como de la esfera funcional del juez de ejecución, según ley especial Nº 4991, salvo la concreta obligación de comunicar la condena a pena privativa de la libertad al Registro Nacional de Reincidencias (Art. 9), junto con el cómputo definitivo de la condena, por lo que la cesura de las mismas corresponden al tribunal emisor del fallo. Entonces, el conocimiento de lo decidido por parte de las restantes instituciones y organismos, será responsabilidad del tribunal del fallo, en cabeza del secretario, en tanto es lo que surge de la recta interpretación de la normativa procesal que rige la materia. Así, el Art.162 establece que las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas; y el Art. 163 manda que “Las notificaciones serán practicadas por el secretario…” También la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. Art. 62 inc. 10, regula entre los deberes del secretario, el de requerir y suministrar los informes que se le solicitare o fueren necesarios cuando así proceda, librando los oficios correspondientes. A más de ello, entendemos que el trámite que puede insumirle a la cámara de juicio librar los oficios de conocimiento de la sentencia, no atenta contra el derecho del condenado a que un juez controle la ejecución de la pena impuesta, por lo que ningún obstáculo observamos para que el tribunal emisor del fallo sea el que las practique. Tampoco encontramos razón para la aplicación del correctivo disciplinario impuesto en el caso dado que, con la devolución de las actuaciones derivada de una interpretación posible de las normas de aplicación, la Juez de Ejecución sólo resistió la competencia que le había atribuido en el tema la Cámara de Primera Nominación, sin que ello implique alzamiento de la misma en contra de la jerarquía de dicho tribunal. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar que corresponde al tribunal emisor del fallo librar los oficios de comunicación de las sentencias de condena que dicten, a excepción del Registro Nacional de Reincidencias, organismo que será informado por el Juez de Ejecución Penal.- 2º) Dejar sin efecto el correctivo disciplinario de llamado de atención impuesto a la Dra. Alicia Elizabeth Cabanillas, Juez interina a cargo del Juzgado de Ejecución Penal. 3) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

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Sumarios

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