Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: TREINTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de noviembre de dos mil diez.
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Corte Nº 40/10 caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en representación de Carlos Antonio Espeche, en contra de la Sentencia Nº 07/2010, dictada en causa Expte. Nº 90/08- “Iturres, Marcela del Valle – Espeche, Carlos Antonio ss.as. Robo doblemente calificado por ser cometido con armas, en poblado, etc.”
DE LOS QUE RESULTA:
Que por Sentencia Nº Siete/2010, del 23/03/2010, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría, resolvió: “...II) Declarar culpable a Carlos Antonio Espeche, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por el uso de armas y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto; 167 inc. 2º y 45 del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años de prisión más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Con costas (arts. 407 y 536 del C.P.P.)...”
Y CONSIDERANDO:
Que contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Orlando del Señor Barrientos, en su carácter de asistente técnico del imputado, Carlos Antonio Espeche.
Como primera observación, cabe resaltar que el recurrente omite especificar concretamente cuáles son los motivos de casación, previstos en la ley adjetiva (art. 454 del C.P.P.), en los cuáles centra su embate. En efecto, una simple lectura del escrito recursivo, permite adelantar que el recurrente no ha fundado de manera clara y precisa el escrito recursivo interpuesto. Sólo se ha limitado a manifestar oposiciones a cuestiones que no fundamenta con precisión; como así, a referir que se opone a la pena endilgada a su defendido. Con relación a esto último, cabe recordar lo sostenido por esta Corte (S. 14, 31/03/2010), en cuanto a que “...la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial...”. Repárese que, aquí tampoco, el impetrante ha argumentado en qué ha consistido el ejercicio arbitrario del tribunal al momento de individualizar judicialmente el monto de pena impuesto al acusado Espeche.
Si bien el impetrante formula una breve síntesis de la causa y rotula los motivos casatorios en dos títulos: “Desviación Formal” y “Errónea aplicación de la ley material”, no obstante ello, omite fundamentar adecuadamente los pretendidos embates. Es decir, que la vía recursiva extraordinaria intentada evidencia que el recurso no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P).
En el sub examine, de modo alguno logran satisfacer tales resguardos las genéricas alusiones a la violación de la ley sustantiva, y pese a que el recurrente omite especificar concretamente cuáles son los motivos en los que fundará su recurso, en un desarrollo pendular y entremezclado, se podría considerar que intenta cuestionar por las causales previstas en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 454 del C.P.P., aunque incurre en el yerro de ausencia de fundamentación.
Tal proceder, en tanto se restringe a rotular agravios de los cuales no efectúa un desarrollo aprehensible, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa.
Con acierto, se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo examen.
Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. De tal modo, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de manera que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos.
En el presente, reitérese, el impugnante ha omitido fundamentar debidamente los puntos de la decisión que provocan agravio, describir en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal.
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/4 vta., por el Dr. Orlando del Señor Barrientos, asistente técnico del imputado, Carlos Antonio Espeche.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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