Sentencia Interlocutoria N° 33/10
CORTE DE JUSTICIA • el Dr. Marías R. Olmos en Expte. Corte Nº 79/09 c. Martínez Trujillo, Augusto Raúl s/ Recurso Extraordinario interpuesto - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - s.a. Abuso Sexual con acceso carnal • 20-10-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de octubre de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 50/10 caratulados: “Recurso Extraordinario interpuesto por el Dr. Marías R. Olmos en Expte. Corte Nº 79/09: ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en contra de Sentencia Nº 21/09 recaída en causa Expte. Nº 06/08 “Martínez Trujillo, Augusto Raúl s.a. Abuso Sexual con acceso carnal –Belén-Catamarca”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí interesa, declaró culpable a Augusto Raúl Martínez Trujillo como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, condenándolo a sufrir la pena de catorce años de prisión, con más accesorias de ley; y lo declaró reincidente por segunda vez (arts. 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo del mismo artículo, 45, 40, 41, 12 y 50 del Código Penal) Contra esa sentencia el defensor del imputado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 16/10, por la que también revocó la declaración de reincidencia por 2º vez y tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal.- II) Se agravia el recurrente por considerar excesivo el monto de la pena impuesta y pide a la Corte que la reduzca a 8 años. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debe ser concedido atento a que el fallo no exhibe una adecuada fundamentación respecto de cuestiones trascendentes como el análisis de las circunstancias atenuantes (fs. 12/13).- Y CONSIDERANDO QUE: 1) En lo que aquí interesa, por mayoría de votos, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la sentencia por la que había sido condenado a sufrir la pena de 14 años de prisión como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal y, para así decidir, sostuvo que, contrariamente a lo que postulaba esa Parte, la pena había sido mensurada razonablemente en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal. 2) Sostiene el apelante que la sentencia viola las garantías de igualdad y de juez imparcial, la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”, y que es arbitraria, como también que existe cuestión federal compleja directa por la colisión entre lo normado por la Constitución Nacional y la resolución recurrida. Relata sucintamente que Trujillo fue condenado por acceder carnalmente a una menor de quince años de edad que padece epilepsia, previo hipnotizarla, en el marco de presuntos actos de curanderismo o sanación. Transcribe la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y reseña que en el recurso de casación había criticado la sanción como excesiva y su fundamento como sólo aparente atento a que el Tribunal no había analizado las circunstancias atenuantes, no había ponderado que la menor presentaba epilepsia y que, de haber existido el grave daño en su salud, otra hubiera sido la calificación jurídica del hecho. 3) El recurso es presentando con la carátula exigida por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo oportuno, contra una resolución dictada por esta Corte -nombrada erróneamente por el recurrente como Tribunal Superior de Justicia de Catamarca-, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son in-susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada fue contraria a los intereses del condenado representado por el recurrente, fundados por éste en las normas que denuncia como vulneradas, arts. 16, 18 y 75 inc.22 de la Carta Magna, 8 inc.2º y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 14 aps 1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre). En principio, el recurso es inadmisible debido a que no cumple con los requisitos exigidos por la Acordada de la Corte en los arts. 1º (páginas con más de 26 renglones); 2º b) y e); 3º d) y e) por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º debería así ser declarado. Tampoco satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 en tanto omite desarrollar argumentos que pongan en evidencia la contradicción ni relación del fallo con las garantías constitucionales que invoca y, de tal modo, la existencia de agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria; y no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior. Además, no justifica la trascendencia de la cuestión con la mera alusión a su proyección jurídica, entidad económica y al interés de la comunidad, sin ofrecer explicaciones ni evidencias al respecto. Por otra parte, el ejercicio de las facultades de los jueces para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por la legislación respectiva se vincula con cuestiones de hecho, prueba, derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende al ámbito de la apelación federal extraordinaria (C.S.J.N., "Fallos" 315:1699; 325:2192 y 1145; entre otros ). Por ello, en tanto remite a la interpretación y aplicación de las reglas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, el planteo efectuado es de derecho común y, por ende, en principio, no revisable por el Máximo Tribunal. No obstante, como excepción a esa regla, la Corte ha sostenido que si lo resuelto descansa en una consideración fragmentada y aislada de las pautas relevantes a tal efecto, puede habilitarse el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos:315:1658; 320:1463). Por ello, esta instancia pone a cargo del recurrente el suministro de argumentos en ese sentido, demostrativos de la irrazonabilidad de la pena impuesta en el caso por su desarreglo con los hechos condenados y la cuantía de la culpabilidad de su autor. Sin embargo, después de efectuar comentarios relativos a la reglamentación y finalidad del recurso de casación, manifiesta el apelante que el deducido en autos fue rechazado por falta de fundamentación, sin conocer el Tribunal en los agravios de fondo, contradiciendo de tal modo el mandato constitucional y de los tratados internacionales; también que la Cámara y este Tribunal se desentendieron de la función de prevención general y especial de la pena; y, finalmente, luego de transcribir las consideraciones del voto en disidencia de la sentencia impugnada, reitera que la sanción impuesta a Trujillo es excesiva y que de acuerdo con la normativa vigente sería aplicable una pena de ocho años. Después de analizar los agravios manifestados, concluye el Tribunal que carece de fundamento el relativo a la falta de tratamiento de los planteos efectuados en la instancia anterior. Es que, entre otros puntos, en la instancia anterior, la defensa del condenado Trujillo había cuestionado la extensión del daño causado a la víctima como circunstancia agravante de la pena, pretendiendo que otra hubiera sido la calificación del hecho si el daño atribuído se hubiera configurado. Y el tema fue tratado por el Tribunal, cuya respuesta -vinculada con los informes técnicos, psicológico y socioambiental de la menor, y con los testimonios incorporados al juicio y valorados por el Tribunal de grado, que daban cuenta de la ocurrencia del daño y de su independencia con relación a la afección preexistente de la víctima (epilepsia)- no es refutada por el recurrente. El Tribunal también dio respuesta al agravio relativo a la valoración del informe socioambiental del imputado al considerar que los conceptos favorables de sus vecinos, que dijeron de él que era amable y que nunca le faltó el respeto a nadie, debían ceder ante la constatación de los hechos de la causa, por ser desconocidos para aquellos, atento a que, como generalmente ocurre con los llamados delitos de alcoba, se desarrollaron en un ámbito de privacidad, respuesta que tampoco es rebatida en esta oportunidad. Asimismo, confirmó el Tribunal el valor asignado por la Cámara de juicio -como circunstancias agravantes- a la diferencia de edades de la víctima (15 años) y del victimario (52 años), y al grado de instrucción de éste, por considerar que los datos revelan la peligrosidad del condenado, y sus conclusiones sobre el punto no son cuestionadas por el recurrente. En cuanto a la crítica efectuada por el mismo a la pasividad de la víctima que en la ocasión se había abstenido de reclamar auxilio no obstante la cercanía de su madre, fue rechazada en el pronunciamiento impugnado tras recordar el Tribunal que el juicio trataba de los hechos imputados a Martínez Trujillo y no de los actos de la menor; y que la capacidad de reacción y defensa de ésta se encontraba disminuida por efecto de la medicación suministrada por aquél, actividad que evidenciaba, además, la peligrosidad del causante, razones que tampoco se encarga el recurrente de desvirtuar. Por todo lo expuesto, carece de sustento la pretendida falta de consideración por el Tribunal de los agravios expuestos en la instancia anterior, y la omisión en esta instancia de refutar las respuestas dadas a los cuestionamientos formulados deja incólume lo resuelto sobre dichos extremos que contribuyeron indudablemente a la cuantificación del monto punitivo discernido en el caso, con lo que resulta inconmovible por el recurso lo decidido sobre la cuestión. En cuanto al agravio referido a que no tuvo en cuenta la sentencia la función de prevención de la pena tampoco puede ser admitido en tanto omite el recurrente desarrollar argumentos sobre el tema con lo que priva a la Corte de la posibilidad de juzgar sobre el acierto de lo decidido bajo el prima propuesto. Además, conforme con el criterio reiteradamente sostenido por la Corte, como todo planteo no presentado en la instancia anterior, es inadmisible en ésta, en tanto se vio privado este Tribunal de la oportunidad de su tratamiento y resolución por lo que, al respecto, ninguna revisión puede efectuar el Máximo Tribunal. Con respecto a los fundamentos expresados en el fallo apelado por el magistrado disidente, que el recurrente hace suyos mediante la trascripción de sus consideraciones, reitera éste la crítica efectuada en la instancia anterior por la proximidad de la pena discernida en el caso con la máxima posible prevista para el delito condenado. Así, tras manifestar su adhesión al criterio de mensuración de la pena de partir del punto medio de la escala amenazada para operar desde allí las atenuantes y agravantes, invoca la doctrina según la cual tanto los máximos como los mínimos de las escalas penales se encuentra reservados para los supuestos extraordinarios que así lo justifiquen, para concluir que, por ello, en tanto deja muy poco margen para delitos mucho más graves del mismo tipo penal, contraría dicha doctrina aceptar la pena de catorce años de prisión impuesta en el caso por la comisión de un delito que tiene previsto un máximo de 15 años. En este punto, el Tribunal estima pertinente recordar que la condena justifica la pena y que la “cuantía” de la culpabilidad justifica el monto de la pena, lo que significa que la cantidad de pena debe guardar proporción con el contenido injusto del hecho de la condena, y que si bien no existen fórmulas infalibles para calcular la cantidad de pena adecuada, independientemente del método adoptado para el cálculo de la pena justa, lo cierto es que el argumento presentado no demuestra que la cuantía de la impuesta a Trujillo exceda la medida de su culpabilidad y, de tal modo, no evidencia su crueldad o inconstitucionalidad. Por ello, la señalada mera proximidad de la pena impuesta con el máximo previsto por la escala correspondiente, desvinculada de las circunstancias objetivas y subjetivas particulares del caso, no revela el exceso denunciado ni justifica la revisión pretendida. Tampoco evidencia el exceso en la mensuración de la pena la denunciada omisión de consideración de la supresión de la declaración de reincidencia, en tanto los efectos de esa supresión no implican tener por no acaecidas las condenas anteriores o por no ocurridos los hechos a los que se refieren. Por ello, en tanto el recurso no rebate las respuestas dadas sobre el punto en la instancia anterior -en el voto de la mayoría- respecto a que dichos hechos constituyen la conducta precedente y los antecedentes que el art. 41 del Código Penal ordena computar a los fines de establecer la cuantía de la sanción, carece de fundamento y no puede prosperar la crítica referida a que la supresión de la reincidencia debería haber sido acompañada con una disminución de la pena. Idéntica conclusión se sigue de las consideraciones, no refutadas en la instancia anterior ni en ésta, efectuadas en la sentencia condenatoria por el magistrado a cargo del 1º voto, el Dr. Dionisio Mazzucco, que citando conceptos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs. As. había recordado que la declaración de reincidencia conlleva otras consecuencias diferentes de la cuantía de la pena impuesta, y que no implica doble valoración la de los antecedentes condenatorios computados como agravantes de la pena y también para la declaración de reincidencia, si ésta -como en el caso- no es considerada en forma independiente a dichos antecedentes a los fines de individualizar la pena. Por las razones dadas, este Tribunal concluye que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad, tacha que sólo resulta procedente cuando la solución cuestionada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1779; 327:5528), lo que no ha demostrado el recurrente. Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/10 por el Dr. Matías Rolando Olmos, defensor del imputado Augusto Raúl Martínez Trujillo. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-; José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -