Sentencia Interlocutoria N° 31/10
CORTE DE JUSTICIA • el Dr. Víctor Manuel Pinto c/ Sentencia 02/10 en Expte. Corte Nº 71/09 c. Carrizo, Roberto Aroldo s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Recurso de Casación interpuesto - Homicidio calificado, en grado de autor • 01-10-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, uno de octubre de dos mil diez. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 14/2010 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto c/ Sentencia 02/10 en Expte. Corte Nº 71/09 – “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en causa Nº 234/08 – Carrizo, Roberto Aroldo- Homicidio calificado, en grado de autor”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I)- La Cámara en lo Criminal de 2º Nominación declaró culpable a Roberto Aroldo Carrizo como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado por el vínculo, condenándolo a sufrir la pena de veintidós años de prisión (arts. 80 inc. 1º y 80 último párrafo, 42,12, 40, 41 y 41 del Código Penal). Contra dicha resolución, el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del condenado, interpuso recurso de casación -en el que invocó inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, y violación del principio de inocencia- al que, por sentencia Nº 2 del 15 de febrero de este año, no hizo lugar este Tribunal. En contra de la nominada sentencia, el mismo defensor interpone el presente recurso extraordinario federal. II) El recurrente invoca los siguientes agravios: A. Arbitrariedad por contradicción interna de la sentencia. Al respecto sostiene que, aunque esta Corte dijo que el material probatorio genera certeza plena y que los indicios son unívocos, afirmó también que los argumentos de esa defensa sólo son fruto de una interpretación diversa de la prueba, con lo que resulta -según el recurrente- que, además de una interpretación incriminante, la prueba reunida en autos permite arribar a una conclusión distinta, lo que nos ubica ante la duda razonable o a la inocencia del causante. B. Violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía contra la autoincriminación, por haberse valorado en la sentencia condenatoria supuestas manifestaciones auto incriminantes del imputado, introducidas en el juicio mediante declaraciones testimoniales. C. Arbitrariedad de la sentencia por omisión de tratamiento de una cuestión oportunamente planteada, referida ésta a la imposibilidad de valorar como prueba la declaración auto incriminante de Carrizo, vertida extrajudicialmente a terceros e incorporada a debate mediante un testigo de oídas. III) El Sr. Procurador opina que el recurso no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48) y que por ello es inadmisible (fs.12/13). Y CONSIDERANDO QUE: 1. El recurso es interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, por parte legitimada, en causa justiciable; se dirige contra sentencia definitiva, toda vez que confirma la sentencia condenatoria y pone fin a la cuestión debatida; dicha resolución fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones son irrevisables por otro tribunal de la Provincia; y la presentación está precedida de la carátula exigida por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema. 2. Sin embargo, el recurso no suscita cuestión federal suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de derecho común, de hecho y de prueba, ajenos -en principio- a la instancia extraordinaria, sin que demuestre el recurrente la configuración en el caso de alguna situación excepcional que, no obstante ese obstáculo, autorice habilitar la vía intentada. 3. Estima el Tribunal que no cuenta con fundamentos suficientes el agravio enunciado en 1º término, referido a la supuesta “arbitrariedad por contradicción interna de la sentencia”. Sobre el punto, transcribe el recurrente conceptos de distintas fuentes sobre el principio de inocencia y la prueba indiciaria, sin poner en evidencia la contradicción que predica del fallo impugnado por haber concluido el Tribunal que el plexo probatorio valorado acredita con certeza la autoría del condenado y que los agravios invocados sólo expresaban una interpretación distinta de la prueba. En estas condiciones, el recurso no puede ser concedido en tanto la certeza conviccional del tribunal no es incompatible, como pretende el recurrente, con otra interpretación del plexo probatorio y, además, porque la revisión por la Corte Suprema que de lo decidido pretende el apelante requiere la demostración por el mismo que las conclusiones del Tribunal son contrarias a las reglas del entendimiento o de la experiencia, o incoherentes, o que están en abierta contradicción con las constancias de la causa, y esta carga no resulta satisfecha en el caso. Es que se desentiende el recurrente de los fundamentos esenciales de la sentencia de los que surge que, contrariamente a lo que el mismo postula, el temperamento o mal genio del causante no ha sido determinante de la condena que le impuso el tribunal del juicio. Por otra parte, no se hace cargo de las razones dadas con relación al tipo de cámara del arma utilizada por lo que con la sola mención del resultado negativo del guante de parafina no desvirtúa los fundamentos del tribunal sobre el punto. Además, sobre la entidad del incidente previo al hecho, suministró razones el Tribunal con arreglo a las constancias de la causa que dan cuenta de lesiones recientes (a la época del hecho) en el rostro del causante y pérdida (también reciente) por el mismo de una pieza dentaria. Sin embargo, no demuestra el apelante la irrazonabilidad de la valoración de tales datos, y las explicaciones que brinda son ineficaces a los fines pretendidos en tanto sólo constituyen la distinta interpretación -aludida en el pronunciamiento impugnado- que esa parte hace de la prueba. Por ello, en tanto no demuestra discordancia alguna entre los reseñados elementos de convicción y las conclusiones derivadas de los mismos con ajustada aplicación de las reglas de la sana crítica racional, su discrepancia con la valoración efectuada no es susceptible de enervar las conclusiones del fallo y, con ese déficit no justifica la habilitación de la vía extraordinaria (arts. 14 y 15 última parte de la ley 48). 4. Con relación a los agravios (2º y 3º) referidos a los supuestos dichos auto incriminantes del condenado, traídos a la causa por los testimonios de sus vecinos -hermanos Leguizamón-, no demuestra el recurrente el carácter decisivo o la relevancia del punto por su incidencia para modificar la condena dictada y la pena impuesta, por lo que, de conformidad con lo reiteradamente sostenido por el Tribunal Cimero, el reclamo no puede ser atendido (Fallos: 302:482 y 1564; 310:2085; 311:904 y 2461, entre otros). Por otra parte, la crítica sobre el tema que, culminado el debate, había presentado la defensa en su alegato final, fue respondida en la sentencia condenatoria, con argumentos referidos a las obligaciones de los testigos, a la valoración de la prueba testimonial, al carácter de prueba legal de los testimonios cuestionados y a su incorporación también legal al proceso, argumentos éstos convalidados por esta Corte y no rebatidos por el apelante en la instancia anterior ni en ésta. De tal modo, el recurso no satisface la exigencia del art. 15 de la ley 48 que reclama del apelante la refutación de todas las razones dadas para rechazar sus impugnaciones y deja sin sustento adecuado los agravios referidos a la supuesta violación del derecho de defensa en juicio y de la garantía contra la autoincriminación (2º agravio invocado) en tanto, como es sabido, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria no basta la mera invocación de derechos o garantías constitucionales dado que, como reiteradamente ha dicho el Máximo Tribunal, no hay derecho que no tenga raíz constitucional, por lo que, a fin de dotar de algún límite a la jurisdicción federal, es menester la demostración de que lo decidido compromete la vigencia de los preceptos y principios constitucionales invocados, carga que no cumple el apelante que no logra evidenciar la relación directa e inmediata entre éstos y el objeto del pronunciamiento, por no verificarse en el caso, habida cuenta del carácter no dirimente de las declaraciones testimoniales cuestionadas por el mismo. 5. Observa además el Tribunal que la supresión hipotética de los dichos en cuestión, no comprometen la estabilidad de la sentencia impugnada en tanto ésta se sustenta en elementos de juicio que no han sido cuestionados adecuadamente en esta instancia y que dotan a lo decidido de fundamento suficiente. Así, quedó definitivamente establecido en las presentes que los hechos se desarrollaron en el domicilio de Roberto Marcos Carrizo (16 años) y de su padre (ahora víctima y condenado, respectivamente); que sólo ellos se encontraban en el lugar (así lo dijo el mismo imputado al prestar declaración como tal); que momentos antes habían discutido y hubo entre ellos acciones de hecho (como admitió, en parte, el imputado); que el deceso del muchacho se produjo por impacto de bala del arma de fuego de propiedad del imputado, la que habitualmente se encontraba colgada y cargada en una pared de su dormitorio; como también que fue mendaz la versión de éste sobre el suicidio de su hijo, en tanto fue categóricamente desacreditada en el juicio con vastas explicaciones técnicas, tanto de orden médico como balístico, que concluyeron, sin hesitación alguna, que la muerte había sido provocada por otra persona, con lo que la mala justificación del imputado sobre el punto, como también con relación a la importancia o gravedad de su desacuerdo previo con la víctima, se sumó a los testimonios y demás elementos de juicio que conforman el plexo probatorio analizado en la sentencia condenatoria y contribuyó a formar la convicción del Tribunal respecto de la autoría del causante en el hecho de la causa. Por ello, la valoración en la sentencia de la supuesta declaración extrajudicial auto incriminante del imputado -marco de referencia del testimonio de Julio Leguizamón, que había declarado haber sido amenazado por el imputado para que no repitiera en el juicio lo que le había manifestado él momentos después de ocurrido el hecho-, carece de la entidad que el recurrente le atribuye, habida cuenta que no constituye el pilar fundamental del fallo condenatorio, el que sustenta en los elementos de juicio ut supra mencionados -en lo esencial-, incorporados debidamente al juicio y no desvirtuados por el recurrente, los que conforman el cuadro probatorio al que -como dice la sentencia condenatoria- se sumaron los datos aportados por los testimonios cuestionados. 6. También carece de fundamento el agravio referido a la supuesta omisión de consideración en la instancia anterior de las aludidas supuestas manifestaciones auto incriminantes del causante (3º agravio invocado), en tanto -por una parte- éstas no fueron decisivas de la condena impuesta al mismo y sólo es exigible la ponderación de las cuestiones propuestas por el recurrente, que se estimen decisivas para la solución del litigio (Fallos: 312:1255); y -además- del contexto general del fallo impugnado -en el que fueron rechazados los cuestionamientos formulados sobre el punto, por estimar el Tribunal que el plexo probatorio considerado en la sentencia condenatoria había sido correctamente incorporado y valorado por la Cámara juzgadora-, surge claro que la cuestión planteada fue definitivamente resuelta (Fallos 241:365) 7. Por todo ello, dado que la mera oposición a lo resuelto excluye la tacha de arbitrariedad endilgada al pronunciamiento, y que la Corte Federal no es una tercera instancia destinada a superar las discrepancias expuestas por el recurrente (Fallos 326:613; 621:1458), atento a que los fundamentos de la sentencia impugnada no han sido objeto de una adecuada respuesta (Fallos: 326:678) y no demuestra el apelante el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley (Fallos 326:107), el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, en su carácter de defensor de Roberto Aroldo Carrizo. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL de la Sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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