Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de septiembre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 48/2010 caratulado: “Recurso de Queja por casación denegada presentado por el Dr. Fernando Contreras del Pino, abogado defensor de Matejuk, José Esteban, imputado en Expte. Nº 022/06 como p.s.a. Homicidio Culposo, en contra de Sentencia Nº 09/2010”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Conforme surge de los confusos términos de la presentación efectuada, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación habría resuelto no conceder por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Matejuk.
La casación, según dichos de la defensa, estaría dirigida a cuestionar el rechazo de la reposición planteada contra un decreto agregado a fs. 181 de las actuaciones principales, cuyo contenido el recurrente no reseña, ni adjunta copia del mismo.-
Y CONSIDERANDO QUE:
Sabido es que la competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el mismo (art. 472 del C.P.P.).
También que, de conformidad con la autorizada doctrina en la materia, el escrito de interposición de la queja “debe bastarse a sí mismo”, es decir que debe surgir del mismo todo lo que el Tribunal revisor deba conocer, sin recurrir a otras piezas del expediente. La condición de que el recurso debe bastarse a sí mismo es que debe contener un relato completo de todo lo sucedido en el expediente principal, una descripción concreta de los hechos relevantes de la causa (Barberá de Riso, María C., Manual de Casación Penal, pág. 400, 2º edición, Edit. Advocatus; De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, pág. 379, Edit. De Palma; Núñez, Ricardo, Código Procesal Penal de Córdoba, pág. 493; Clemente, José Luis, Código Procesal Penal de Córdoba, t. IV, pág 242, Edit. Marcos Lerner, y Auto Interlocutorio Nº 49/07 -en causa 73/07 Queja Deorazzio).-
Sin embargo, el presentante no adjunta las copias de la notificación de la resolución del recurso de reposición planteado, cuya resistencia por la vía de la casación fue declarada extemporánea, omisión con la que impide a esta Corte controlar el cómputo que el recurrente considera erróneamente practicado, limitándose el mismo a invocar la Acordada de la Corte de Justicia Nº 3839/2003 -que reduce el horario de atención al público en la mesa de entrada de los distintos juzgados y fueros-, para decir que, en el caso, las dos primeras horas a que hace referencia el segundo párrafo del art. 181 del C.P.P. vencían a las 9.15 hs. -y no a las 9.00 hs, como sostuvo el Tribunal- por lo que su presentación había sido deducida en tiempo oportuno.
Pero más grave aún resulta la falta de acreditación de la definitividad de la decisión que pretende cuestionar con la casación, la susceptibilidad de la misma de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior o la imposibilidad de replantear la cuestión, de modo que, por vía de excepción, permita su equiparación a sentencia definitiva que torne admisible el recurso intentado.
Lo único que puede extraerse del escrito de queja, es que la casación se dirige a cuestionar el rechazo de una reposición contra un decreto, del que nada se dice, y válidamente puede pensarse que es de los que tienden al progreso de las actuaciones, en cuyo caso -en principio- no seria resolución definitiva.
De manera que, la omisión por el recurrente de las circunstancia relevantes del caso, impiden al Tribunal juzgar sobre el acierto o error de la denegación por el a quo del control que mediante dicho recurso procuraba, de lo decidido por un decreto al que meramente alude sin revelar su contendido y, por ende, sin evidenciar su trascendencia en el proceso por lo que, aunque se interpone en tiempo oportuno (art. 473 del C.P.P.), no corresponde hacer lugar a la Queja.-
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada deducido por el Dr. Fernando Contreras del Pino.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva- ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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