Sentencia Interlocutoria N° 28/10
CORTE DE JUSTICIA • Sr. Fiscal de Instrucción de 2. Nominación, Dr. Roberto José Mazzucco c. Bazán, Sergio Ariel s/ Recurso de Queja por casación denegada - Rec. De Cas. En contra del auto interlocutorio - Ejecución de Condena • 06-09-2010

TextoINTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, seis de septiembre de dos mil diez.- Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 65/2010, caratulados: “Recurso de Queja por casación denegada deducido por el Sr. Fiscal de Instrucción de 2. Nominación, Dr. Roberto José Mazzucco c/ Interlocutorio Nº 142/10 de autos Nº 203/10 –Rec. De Cas. En contra del auto interlocutorio Nº 118/2010 de Expte. Nº 70/02- Bazán, Sergio Ariel s/ Ejecución de Condena. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto Interlocutorio Nº 118/10 la Juez de Ejecución Penal le concedió el derecho de salidas transitorias al interno Sergio Ariel Bazán (fs. 8/13 vta.). Contra dicha resolución, el Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación por Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454, incs.1º del C.P.P.), debido a que el art. 17, inc. b , 1º apartado, de la Ley 24.660 invocado como fundamento de lo decidido, excluye del beneficio a quienes, como el causante, han sido condenados a sufrir pena de reclusión por tiempo indeterminado. Señaló que es nulo el decreto mediante el cual el 19 de diciembre de 2007 (fs. 291) el Juez de Ejecución Penal dejó sin efecto la pena de reclusión por tiempo indeterminado impuesta al causante por el tribunal de grado, en tanto del mismo no fue formalmente notificado el Ministerio Público Fiscal, y cuestionó el acto por entender que correspondía su otorgamiento mediante sentencia -dada la trascendencia de lo dispuesto-.y por considerar que no es aplicable al caso el criterio sostenido por el Máximo Tribunal in re “Gramajo”, invocado como sustento de lo resuelto. Por auto interlocutorio Nº 42/10, la Juez de Ejecución declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que la resolución atacada no es sentencia definitiva ni equiparable a definitiva toda vez que no implica el cese del encierro o la suspensión de la ejecución de la pena la que, aunque de una manera menos restrictiva de la libertad ambulatoria del condenado, continúa cumpliéndose. Contra dicho auto, el Fiscal de Instrucción interpone la presente queja (art. 472 del C.P.P.).- II) El recurrente sostiene que el recurso fue indebidamente denegado y que la resolución impugnada sí es susceptible de ser controlada por la vía intentada en tanto se funda en un incorrecto cómputo de la pena impuesta al condenado, que trae aparejada la reducción del tiempo que efectivamente debe permanecer el causante privado de su libertad ambulatoria. Destaca que así lo considera en tanto el decreto que ordenó practicar dicho cómputo es nulo de nulidad absoluta por estar afectado de un vicio formal insuperable debido a que no fueron cumplidas las formalidades que debían ser observadas con arreglo a lo dispuesto por los arts. 500 y 489 del Código Procesal Penal, referidas a la formación del correspondiente incidente y a la debida intervención de ese Ministerio Público Fiscal. Y agrega que en el expediente que tramita con relación a Sergio Daniel Galván, quien purga condena dictada en la misma causa que Bazán, la misma Juez de Ejecución hizo lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal y declaró la nulidad de decreto similar al cuestionado en las presentes, por los mismos motivos invocados a tales fines en las presentes. Adjunta copias de la resolución primigenia -auto Nº 118/2010 (fs. 8/13vta.), del recurso de casación (fs.14/19), del auto interlocutorio Nº 42/2010 que deniega la concesión de dicho recurso (fs. 20/23vta.) y del auto Nº 41/2010, dictado por el mismo Tribunal en expediente Nº 69/2002, caratulados “Galván, Sergio Daniel s/ Ejecución de condena”.- Luego de examinada la presentación que origina las presentes actuaciones, observa esta Corte que, de ser verificada la nulidad anoticiada, devendría abstracta la consideración de la queja deducida. Por ello, atento a que el tratamiento de la nulidad articulada se impone como cuestión previa, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: Es nula la resolución por la que el Juez de Ejecución Penal dispuso el cese de la pena de reclusión por tiempo indeterminado impuesta por el tribunal de mérito al condenado Sergio Ariel Bazán? En su caso, que pronunciamiento corresponde dictar? Y CONSIDERANDO QUE: A fin de juzgar sobre el acierto o el error de lo decidido y cuestionado en el caso, consultó el Tribunal las actuaciones referidas en las presentes, Expte. Nº 70/2002 “Bazán, Sergio Ariel s/ Ejecución de condena-Capital-22/04/2002” y constató las siguientes circunstancias: 1. El Juez de Ejecución Penal dispuso, por decreto dictado el 19 de diciembre de 2007 (fs.291), el cese de la pena de reclusión por tiempo indeterminado que como accesoria de la pena de prisión perpetua, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 primer párrafo en función del art. 52, y arts. 56 y 57 del Código Penal, le había impuesto al causante la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en la sentencia condenatoria Nº 10/2001, por haberlo encontrado responsable de los delitos de Robo agravado por el uso de armas, en lugar despoblado y en banda (art.166 inc.2º, primer y segundo supuestos, y 45 del Código Penal), Homicidio triplemente calificado por alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa (arts 80 incs. 2º, 6º y 7º, y 45 del Código Penal), en concurso real (art.55 del Código Penal). 2. Aunque en el decreto de mención, como marco legal de lo dispuesto, el Juez invocó el art. 500 del Código de Procedimientos Penal, la resolución fue dictada sin la previa sustanciación impuesta por dicho precepto. 3. En dichas actuaciones no obra constancia de notificación del acto al Representante del Ministerio Público Fiscal. 4. Tampoco surge actuación alguna que permita considerar que el Fiscal nulidicente haya consentido tácitamente de modo alguno el acto de que se trata. Así las cosas, adoptando idéntico criterio que en causa Corte Nº 23/10 –Recurso de Queja deducido por el Dr. Alejandro C. Dalla Lasta Baroni, Fiscal de Instrucción de Tercera Nominación, en Expte. Ochoa, Gerardo s/ salida laboral-, concluye el Tribunal que el Representante del Ministerio Público Fiscal ha sido privado de la intervención que le aseguran los arts. 186 inc.2º y concordantes del rito y que, de tal modo, le ha sido ilegítimamente vedado al mismo el derecho de opinar en todos los asuntos relacionados con la ejecución de la sentencia condenatoria (arts. 489, 500 y concordantes del Código Procesal Penal) y tanto de oponerse al dictado de dicha resolución como de resistir la misma articulando contra ella los recursos de ley (art. 455 del rito), lo que constituye motivo bastante para declarar la nulidad del acto referido. Considerando también que el acto no reúne las formalidades requeridas por la ley (art. 489 del rito) en tanto fue dado por decreto y no por auto, como correspondía dada la trascendencia de la resolución que involucra, y habida cuenta del interés legítimo manifestado por el recurrente, el que supera el mero prurito formal, atento a que el concreto perjuicio invocado por el mismo resultó efectivamente constatado en esta instancia, estima el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 186 inc.2º, 500 y concordantes del digesto ritual, corresponde declarar la nulidad absoluta del decreto referido y la de todos los actos que de él dependan (arts 187 y 191 del Código Procesal Penal). Por ello, es afirmativa la respuesta a la cuestión planteada en primer término. Y, atento a que la conclusión precedente torna inoficiosa consideración alguna a los fundamentos de derecho invocados en sustento de la resolución referida, relacionados con la aplicación al caso del criterio sostenido por la Corte Federal in re “Gramajo” (Fallos:329:3680), se abstendrá el Tribunal de pronunciarse al respecto. Por otra parte, aprecia el Tribunal que resulta abstracto el tratamiento de la queja deducida en tanto, por el modo que se resuelve la primera cuestión, ha quedado la misma sin materia y así debe ser declarado. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad del decreto de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado por el Juez de Ejecución Penal, a fs 291, del Expte. Nº70/2002 “Bazán, Sergio Ariel s/ Ejecución de condena-Capital-22/04/2002” (arts. 185, 186 inc.2º, 187, 489, 500, correlativos y concordantes del Código Procesal Penal) y la de todos los actos consecutivos que de él dependan (art. 191 del Código Procesal Penal). 2º) Declarar sin materia la queja deducida en las presentes. 3º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, notifíquese y cúmplase.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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