Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, uno de septiembre de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 94/09 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 59/08 - ‘RECURSO DE CASACION interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Nº 154/07 - “Robledo, Hugo Martín –Lesiones Graves. Las Juntas - Dpto. Ambato’”-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación –sala unipersonal del Dr. Fernando Damián Esteban-, por Auto Interlocutorio de fecha seis de agosto de dos mil ocho, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del imputado Robledo.
Contra dicho pronunciamiento, el defensor del causante dedujo recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante la sentencia Nº 23/2009.
En contra de la nominada sentencia, el defensor del imputado, Dr. Víctor Manuel Pinto, interpone este recurso.-
II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria porque omite expedirse sobre una cuestión planteada en la instancia anterior, la arbitrariedad del dictamen fiscal en tanto sostiene que podría llegar a surgir del debate que las lesiones son más graves que lo constatado en la Instrucción; y que la sentencia también es arbitraria por cuanto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y a un fundamento sólo aparente.-
III) El Sr. Procurador opina que el recurso no debe ser concedido. (fs.12/14).-
En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Es admisible el recurso extraordinario?
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada. La resolución impugnada fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no son susceptibles de ser controladas por otro tribunal en la provincia y, aunque no pone fin al pleito sino que, por el contrario, procura que siga tramitándose y culmine con el dictado de la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida, dicha resolución puede ser tenida como sentencia definitiva dado que el planteo del recurrente no puede ser reeditado y lo decidido importa privar al imputado del derecho a evitar la pena.
Sin embargo, y aunque se presenta con la carátula exigida por el Reglamento de la Corte federal (Acordada Nº 04/2007), el recurso no puede ser concedido puesto que no suscita cuestión federal; no cumple con lo requerido por los incisos b) y d) del art. 3º de dicho Reglamento, en tanto se limita a exponer esquemáticamente el tema pero omite el relato de las circunstancias relevantes del caso, relacionadas con la entidad propiamente dicha de las lesiones de que se trata y con la evolución de éstas, por lo que la acabada comprensión de la cuestión no puede prescindir de la consulta del expediente; y carece de fundamentación suficiente (art. 15 de la Ley 48) dado que no rebate los argumentos del fallo a través de una crítica concreta y razonada de los mismos con lo que no demuestra tampoco el modo de la afectación que invoca al derecho de defensa.
Observa el Tribunal que invoca el recurrente la doctrina de la arbitrariedad sólo por su desacuerdo con lo decidido por el tribunal con arreglo a lo dispuesto por normas de derecho común que rigen el instituto de la suspensión del juicio a prueba, sin poner en evidencia error grosero alguno que justifique la intervención del Máximo Tribunal.
En la instancia anterior, contra lo pretendido en el recurso de casación, sostuvo esta Corte que estaba suficientemente fundada en derecho la decisión del tribunal de grado de no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, en atención a la oposición manifestada por el Representante del Ministerio Público Fiscal; dado que éste había justificado suficientemente su resistencia en la gravedad de los hechos de la causa, la entidad y evolución del daño producido, la posibilidad de ampliar la acusación y también en la posibilidad de solicitar el cumplimiento efectivo de la pena, y esos motivos fueron evaluados como legítimo fundamento de la posición fiscal adversa a la suspensión del juicio.
Además, sólo es vinculante la opinión fiscal si ésta se encuentra debidamente fundamentada por lo que el reconocimiento en la sentencia impugnada del carácter vinculante del dictamen fiscal negativo producido en el caso comprendía, naturalmente, el reconocimiento de la oposición fiscal como debidamente fundamentada o, lo que es lo mismo, implicaba, necesariamente, que admitía el Tribunal como razonables los fundamentos invocados por el Representante del Ministerio Público Fiscal en sustento de su negativa a la procedencia en el caso del instituto en cuestión.
Por ello, con los argumentos que expone en esta oportunidad, el apelante no demuestra que, como dice, haya esta Corte omitido el tratamiento del planteo referido a la arbitrariedad de la oposición del Ministerio Fiscal, y el planteo que formula sólo revela su discrepancia con los fundamentos del pronunciamiento impugnado, en el que categóricamente fue juzgado como correcto el fallo del inferior, por entender que la actuación fiscal había sido interpretada de manera adecuada, en el marco legal de las obligaciones inherentes a ese Ministerio, de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, en tanto la ley pone a cargo de la parte acusadora el ponderar la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y, en el caso, había considerado esa parte que la gravedad del hecho permitía avizorar una condena de cumplimiento efectivo, lo que impedía la suspensión del juicio, y había dado suficientes razones de su parecer, por lo que su apreciación resultaba vinculante para el órgano jurisdiccional.
Y atento a que los motivos determinantes de la opinión fiscal contraria a la suspensión del juicio tuvieron tratamiento y fueron juzgados como razonables y, por ende, como suficiente sustento de la oposición fiscal y de la resolución jurisdiccional dictada como consecuencia, las razones expresadas al respecto por esta Corte, impiden tener a la resolución impugnada como dogmática o con fundamentación meramente aparente, como pretende el recurrente, de lo que se sigue que carecen de fundamentos suficientes los agravios invocados por el mismo.
En tales condiciones, el recurso sólo exhibe disenso con lo resuelto, el que es ineficaz a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, la que no está prevista para superar las meras discrepancias con los fundamentos del fallo cuando, como en el caso, aunque opinables o discutibles, los expresados por el Tribunal, impiden la descalificación de la sentencia por arbitrariedad.-
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del imputado Hugo Martín Robledo.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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