Texto | Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores.
La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa.
Se impone examinar la impugnación vertida por los actores respecto del Acto Administrativo cuya nulidad por esta vía se pretende.
Ahora bien a fin de introducirme en la cuestión sustancial y desentrañar las raíces de esta controversia, considero que reviste importancia singular dejar en claro que los actores pertenecen a la planta de personal de organismos afectados por el proceso de privatización y/o transformación, en su mayoría, ex empleados del Banco Catamarca. Los mismos, voluntariamente, han optado por una de las opciones ofrecidas, por el Ejecutivo Provincial, de desvinculación. En este caso y por ese motivo, han sido transferidos a organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia.
Para llevar a cabo este proceso, el Gobierno Provincial implementa un régimen de reorganización que tenía en la mira una solución esencialmente justa para ellos dirigida a proteger los salarios que venían percibiendo.
Con ese propósito se establece un adicional por diferencia escalafonaria que sería equivalente a la diferencia entre el sueldo mensual que venían cobrando y el que le correspondía percibir en el cargo asignado. Asimismo se dispone que este adicional será absorbido por incrementos salariales que pudieran producirse en el futuro y que se corresponda con su relación de empleo público y/o adicionales específicos asignados al organismo público donde presten servicio. Posteriormente la disposición es reformada -por Decreto Nº 742/02- y se dispone que el adicional por diferencia escalafonaria que perciben los agentes transferidos a organismos dependiente del Poder Ejecutivo con diferente escalafón, será absorbido por futuros incrementos salariales solo en los casos de incrementos salariales específicos o por incrementos o nuevos adicionales exclusivamente asignados a organismos donde presten servicios y no cuando sea de carácter general y se disponga para todos los agentes de la Administración Pública Provincial.
En este marco laboral y salarial se encontraban los actores cuando el Ejecutivo Provincial establece el Adicional Específico por Servicios Educativos Culturales Científicos y Tecnológicos, que motiva el conflicto y obliga a dirimir si corresponde o no que sea compensado por el adicional por diferencia escalafonaria.
En esa inteligencia estimo propicio tener en cuenta que, el adicional por diferencia escalafonaria se implementa para el personal transferido con la particularidad de ser absorbido por los incrementos o adicionales específicos. El objetivo de este adicional es cubrir la diferencia del salario que ellos venían recibiendo a fin de evitar que en la práctica, se vieran perjudicados si solamente hubieran tenido que cobrar el correspondiente al organismo transferido. De hecho vale destacar que los empleados del Ministerio de Educación por igual tarea que los transferidos cobraban su haber original. Por esto es que los aumentos específicos eran percibidos por ellos y para los transferidos era absorbido, compensado o restado del adicional por diferencia escalafornaria. Esto a fin de lograr igualar todos los salarios por igual tareas. A su vez, el salario de los transferidos solo es modificado cuando el incremento es general. Así para mantener la intangibilidad del salario y evitar su desvalorización.
Ahora bien si entendemos que ello funciona así, tenemos que, el adicional reclamado es un adicional específico, pues así se nomina y además se designa el área de aplicación, -para el personal del Ministerio de Educación- por ende por la normativa aplicada corresponde que, para el personal transferido sea absorbido por el adicional de diferencia escalafonaria.
No puede afirmarse que posteriormente se haya convertido en general por el hecho de haber sido extendido, en otra fechas o bajo otra modalidad a algunos otros Organismos, dado que no ha sido establecido para toda la Administración Pública para alcanzar el carácter de general.
La circunstancia de que no era incompatible con la percepción de cualquier otro adicional, como lo dispone el Art.5 del Decreto Nº 2337/05, debe entenderse que los transferido podían percibirlo pero indefectiblemente el monto correspondiente descontado del adicional por diferencia escalafonaria.
En relación a que estaba condicionado al cumplimiento de la carga horaria, es de destacar que el cumplimiento de estas horas era fundamental para su percepción. Más, en el caso de los actores que cumplieron las horas extras y el adicional fue absorbido no es que ello se traduzca en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado Provincial, pues como ya lo dije, debe entenderse que la meta de esta política salarial librada por el Estado es conseguir la equiparación de haberes de todo el personal del Ministerio de Educación, para que tanto el personal originario y el transferido por igual tarea perciban igual salario.
De allí que a efectos de alcanzar el mismo nivel salarial los aumentos específicos para los agentes transferidos son absorbidos a fin de poder así acortar la distancia salarial de uno u otro personal que desempeñan la misma tarea. Por ello también la compensación es proporcional a la medida de su concurrencia y por ello también deben existir casos que al haber alcanzado el tope salarial han recibido el adicional sin que ello implique generar una desigualdad entre los agentes transferidos.
Por todo lo expuesto y además compartiendo y haciendo mía las expresiones contenidas en el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, las que -en aras a la brevedad- doy por reproducidas, considero que la decisión administrativa atacada es legítima y por consiguiente la demanda impetrada - Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción- debe ser rechazada.
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