Sentencia Interlocutoria N° 26/10
CORTE DE JUSTICIA • el Dr. Alejandro C. Dalla Lasta Baroni, Fiscal de Instrucción de 3ra. Nominación en Expte. Nº 069/2010 c. --- s/ RECURSO DE QUEJA por casación denegada - RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Auto Interlocutorio Nº 27/10 en Autos 52/09- c/ Auto Interlocutorio 44/10 • 31-08-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de agosto de dos mil diez.- Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 23/2010, caratulados: “RECURSO DE QUEJA por casación denegada presentado por el Dr. Alejandro C. Dalla Lasta Baroni, Fiscal de Instrucción de 3ra. Nominación en Expte. Nº 069/2010 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción de 3ra. Nominación c/ Auto Interlocutorio Nº 27/10 en Autos 52/09- c/ Auto Interlocutorio 44/10”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por auto Interlocutorio Nº 27/10 la Juez de Ejecución Penal le concedió el derecho de salida transitoria al interno Gerardo Roberto Ochoa (fs. 1/3 del Expte. Nº 52/2009). Contra dicha resolución, el Representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación. Como fundamento del recurso el apelante invocó lo siguiente: 1º) Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454, incs.1º del C.P.P.) por el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17, inc. b de la Ley 24.660, que veda tal derecho al causante por su condición de condenado a sufrir pena perpetua con reclusión indeterminado; y 2º) Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc.2º del C.P.P.) que sustentan la concesión del referido beneficio. Por auto interlocutorio Nº 44/10 del Expte. Nº 69/10, la Juez de Ejecución resolvió no conceder el recurso por las siguientes razones: 1º) Por considerarlo extemporáneo, en tanto el recurrente no había planteado esa objeción al tiempo de tomar conocimiento del cómputo practicado a tal efecto ni en oportunidad de contestar la vista que ese Tribunal le había corrido de la solicitud efectuada por el causante.; y 2º) Por considerar insuficientes las objeciones que planteaba el recurrente con relación a la valoración efectuada por el Tribunal de los informes criminológicos relacionados con la concesión de las salidas transitorias al causante. Contra la denegación de dicho recurso, el apelante deduce esta queja (art. 472 del .C.P.P.).- II) El recurrente sostiene que el recurso fue indebidamente denegado, al extralimitarse el a quo en el examen a su cargo de los requisitos de admisibilidad formal del recurso, adentrándose en el fondo de la cuestión planteada, relacionada con el obstáculo que para las salidas transitorias del causante implica la reclusión por tiempo indeterminado a la que fue condenado por el tribunal de grado (Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, sentencia condenatoria Nº 08/2000). 1. Manifiesta que de esos términos de la condena tomó conocimiento después del dictado del auto 27/10 (que concedió las salidas transitorias), durante la vigencia del plazo legal previsto para impugnar dicho pronunciamiento y que en ese término formuló su planteo sobre el punto, por lo que se agravia que éste haya sido considerado por el a quo como extemporáneo. 2. Alega que con la notificación del auto 44/10 tomó conocimiento del decreto de fecha 19/12/2007 que obra a fs. 474 del Expte. Nº 25/2000 caratulado “Ochoa, Gerardo Roberto s/ Ejecución de Condena”, por el que el entonces Juez de Ejecución dispuso el cese de la reclusión por tiempo indeterminado impuesta al causante por el tribunal de grado. Dice que el Juzgado no le dio intervención en el referido Expte. Nº 25/2000 sino únicamente en el Expte. Nº 52/2009 “Ochoa, Gerardo Roberto s/Salida Laboral”, en el que no constan las circunstancias referidas, ni siquiera en el informe actuarial de fs. 33 relacionado con el cómputo efectuado de las condenas del causante; y que la única mención al cese de prisión es la efectuada en la resolución denegatoria del recurso de casación. Sostiene que es nulo el mentado decreto de fs. 474 del Expte. 25/2000, por incumplimiento del trámite previsto en el art. 489 del rito y por no ser de aplicación al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gramajo”, invocado por el Juez de Ejecución como fundamento de su decisión. 3. Sobre el 2º motivo expuesto como fundamento de la no concesión del recurso de casación se limita a aclarar que en dicha oportunidad cuestionó por insuficientes los informes criminológicos relacionados con el causante y por considerar que carecen de valor científico debido a su escasa o nula fundamentación. 4. Considera el recurrente que, con arreglo a lo previsto por los arts. 454 y 489 in fine del Código de Procedimientos en materia penal, procedía la concesión del recurso de casación en tanto fue deducido en tiempo oportuno; que el impugnado auto Nº 27 es una resolución susceptible de ser cuestionada por ese medio en tanto su objeto se vincula con la existencia y eficacia de la sentencia condenatoria; y el recurso contiene fundamentación suficiente, con lo que cumple con el requisito exigido por el art. 460 del mismo Código. Adjunta copias de la resolución primigenia -Auto Nº 27 (fs.1/3), del recurso de casación (fs.4/13) y del auto interlocutorio Nº 44 que deniega la concesión de dicho recurso (fs.16/22 vta.).- Luego de examinada la presentación que origina las presentes actuaciones, observa esta Corte que, de ser verificada la nulidad anoticiada, devendría abstracta la consideración de la queja deducida. Por ello, atento a que el tratamiento de la nulidad articulada se impone como cuestión previa, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: Es nula la resolución por la que el Juez de Ejecución Penal dispuso el cese de la pena de reclusión por tiempo indeterminado impuesta por el tribunal de mérito al condenado Gerardo Roberto Ochoa? En su caso, que pronunciamiento corresponde dictar? Y CONSIDERANDO QUE: A fin de juzgar sobre el acierto o el error de lo decidido y cuestionado en el caso, consultó el Tribunal las actuaciones invocadas en las presentes y constató las siguientes circunstancias: 1. El Juez de Ejecución Penal dispuso el cese de la pena de reclusión por tiempo indeterminado que como accesoria de la pena de prisión perpetua, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 primer párrafo en función del art. 52, y arts. 56 y 57 del Código Penal, le había impuesto a Gerardo Roberto Ochoa la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en la sentencia condenatoria Nº 08/2000, dictada con fecha 18 de febrero de 2000, por haberlo encontrado responsable de los delitos de Robo agravado por el uso de armas (art.166 inc.2º primer supuesto y 45 del Código Penal), Homicidio doblemente calificado por alevosía y críminis causa (arts 80 incs. 2º y 7º, y 45 del Código Penal) y Homicidio doblemente calificado por alevosía y críminis causa en grado de tentativa (arts 80 incs. 2º y 7º, 42 y 45 del Código Penal), en concurso real (art.55 del Código Penal); y así lo resolvió por decreto dictado el 19 de diciembre de 2007, el que luce a fs. 474 del Expte. 25/2000 caratulado “Ochoa, Gerardo Roberto s/ Ejecución de Condena”. 2. Aunque en el decreto de mención, como marco legal de lo dispuesto, el Juez invocó el art. 500 del Código de Procedimientos Penal, la resolución fue dictada sin la previa sustanciación impuesta por dicho precepto. 3. En los autos Expte. Nº 25/2000 caratulado “Ochoa, Gerardo Roberto s/ Ejecución de Condena” no obra constancia de notificación de dicho acto al Representante del Ministerio Público Fiscal. 4. En Expte. Nº 52/2009 “Ochoa, Gerardo Roberto s/Salida Laboral” no hay constancia alguna del dictado del decreto en cuestión ni de su notificación al Fiscal de Instrucción, sin que quepa inferir una u otra del informe actuarial de fs. 33 sobre el cómputo practicado a los fines de la salida laboral, ni de las vistas corridas a fs. 38 y 140 del mismo expediente -y sólo con éste- y, no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución cuestionada, observa el Tribunal que de los expedientes mencionados no surge actuación alguna que permita considerar que el Fiscal nulidicente haya consentido tácitamente de modo alguno el acto de que se trata. 5. Así las cosas, de esas reiteradas omisiones concluye el Tribunal que el Representante del Ministerio Público Fiscal ha sido privado de la intervención que le aseguran los arts. 186 inc. 2º y concordantes del rito y que, de tal modo, le ha sido ilegítimamente vedado al mismo el derecho de opinar sobre todos los asuntos relacionados con la ejecución de la sentencia condenatoria (arts. 489, 500 y concordantes del Código Procesal Penal) y tanto de oponerse al dictado de dicha resolución como de resistir la misma articulando contra ella los recursos de ley (art. 455 del rito), lo que constituye motivo bastante para declarar la nulidad del acto referido.- Por ende, considerando también que el acto no reúne las formalidades requeridas por la ley (art. 489 del rito) en tanto fue dado por decreto y no por auto, como correspondía dada la trascendencia de la resolución que involucra, y habida cuenta del interés legítimo manifestado por el recurrente, el que supera el mero prurito formal, atento a que el concreto perjuicio invocado por el mismo resultó efectivamente constatado en esta instancia, estima el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 186 inc.2º, 500 y concordantes del digesto ritual, corresponde en este estado del proceso declarar la nulidad absoluta del decreto referido y la de todos los actos consecuentes, todo conforme a lo dispuesto por los arts. 187 y 191 del Código Procesal Penal. Por ello, es afirmativa la respuesta a la cuestión planteada en primer término. Y atento a que la conclusión precedente torna inoficiosa consideración alguna a los fundamentos de derecho invocados en su sustento, relacionados con la aplicación al caso de la doctrina de la Corte Federal in re “Gramajo” (Fallos:329:3680), se abstendrá el Tribunal de pronunciarse al respecto. Por otra parte, aprecia el Tribunal que resulta abstracto el tratamiento de la queja deducida en tanto, por el modo que se resuelve la primera cuestión, ha quedado la misma sin materia y en ese sentido debe ser respondida la segunda cuestión. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar la nulidad del decreto de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado por el entonces Juez de Ejecución Penal, a fs 474 del Expte. Nº 25/2000 – “Ochoa, Gerardo Roberto s/Ejecución Penal-Capital” (arts. 185, 186 inc. 2º, 187, 489, 500, correlativos y concordantes del Código Procesal Penal) y la de todos los actos consecutivos que de él dependan (art. 191 del Código Procesal Penal). 2º) Declarar sin materia la queja deducida en las presentes actuaciones. 3º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, notifíquese y cúmplase.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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