Sentencia Interlocutoria N° 25/10
CORTE DE JUSTICIA • la Defensora Penal de 5ta. Nominación, Dra. Mariana Vera, en Expte. Corte Nº 23/09 c. Vizcarra, Juan Ramón s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación interpuesto - Abuso sexual con acceso carnal • 13-08-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO San Fernando del Valle de Catamarca, trece de agosto de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 95/09 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por la Defensora Penal de 5ta. Nominación, Dra. Mariana Vera, en Expte. Corte Nº 23/09- ‘Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera –Defensora Penal de 5ta. Nominación-en contra la sentencia número cinco/2009 recaída en causa Expte. Nº 112/07 caratulado Vizcarra, Juan Ramón-s.a .Abuso sexual con acceso carnal –Santa Rosa-Valle Viejo”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: 1º) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 05/2009, condenó a Juan Ramón Vizcarra a sufrir la pena de catorce años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal), como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 3º párrafo, en función del 1º párrafo, y 45 del Código Penal). Contra ese pronunciamiento, la Defensora del condenado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, y mediante la sentencia Nº 24/2009, confirmó en todos sus términos la sentencia condenatoria. En contra de la nominada sentencia, la Defensora del condenado deduce el presente recurso.- 2º) El recurso se funda en la causal de arbitrariedad, por considerar la recurrente que la sentencia apelada carece de motivación suficiente y no constituye una derivación lógica de la prueba existente, con lo que vulnera los principios de raigambre constitucionalidad de razonabilidad, defensa en juicio, inocencia y debido proceso. Dice la apelante que en la instancia anterior cuestionó la forma en que la Cámara había tenido por probado el acceso carnal atribuido a su defendido y señaló contradicciones de la sentencia en la valoración de la prueba relacionada con el punto. En esa dirección, manifiesta que le agravia la confirmación de la sentencia condenatoria en tanto, sin dar razones para así decidir, computa como prueba de cargo el Acta de registro en la que consta el hallazgo, sobre unos matorrales existentes en el lugar de los hechos, de un pedazo de tela de color blanco con el que, según dichos de la menor, habría intentado ella higienizarse después del hecho, no obstante el resultado negativo de restos de semen del Informe Bioquímico sobre ese trapo. Asimismo, objeta el valor dado al informe médico producido previo examen a la menor damnificada -que da cuenta de la presencia en su vagina de semen o flujo vaginal-, y al resultado bioquímico de los hisopos vaginales -según el cual, no se observaron células espermáticas-. Por otra parte, critica el rechazo por esta Corte de sus cuestionamientos sobre la pena impuesta al condenado, la que -según su criterio- es excesiva y no atiende las circunstancias atenuantes invocadas en el juicio ni las previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.- 3º) El Sr. Procurador opina que el recurso no puede ser concedido en tanto expresa mera discrepancia con lo resuelto sin demostrar que se verifiquen omisiones y desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen la sentencia como pronunciamiento judicial válido (fs.17/18 vta.).- En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Es admisible el recurso extraordinario? Y CONSIDERANDO QUE: 1º) El recurso es deducido en tiempo oportuno, por parte legitimada y contra una sentencia definitiva, en tanto confirma la condena penal impuesta al causante. La resolución impugnada fue dictada por el tribunal superior de la causa, esta Corte, máximo tribunal, cuyas decisiones no pueden ser revisadas por otro en esta Provincia. Sin embargo, aunque se presenta con la carátula exigida por el Reglamento de la Corte federal (Acordada Nº 04/2007), el escrito recursivo no suscita cuestión federal, no contiene fundamentación suficiente (art. 15 de la Ley 48) ni cumple con lo requerido por los incisos b), d) y e) del art. 3º de dicho Reglamento.- 2º) El recurso no contiene el debido relato sucinto de las circunstancias relevantes de la causa cuya revisión se pretende y, de tal modo, la comprensión acabada de las cuestiones planteadas torna indispensable la consulta de las constancias del expediente. Así, expresa disenso con la valoración por el Tribunal del informe bioquímico de fs. 65/67 y de los resultados de la pericia del C.I.G.A, pero omite indicar a qué se refieren ese informe y esos resultados, y con ese déficit deviene inadmisible la presentación.- 3º) El recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto los planteos que formula remiten al examen de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, sin demostrar cómo lo resuelto vulnera los principios constitucionales que invoca y, de tal modo, que sea indispensable desentrañar su sentido y alcance para decidir las cuestiones propuestas, sin que quepa en el caso hacer excepción a esa regla por la sóla invocación de la causal de arbitrariedad en tanto, de tal modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 310:2306 y sus citas; 320:1546;324:4411, considerando 2° del voto de los doctores Boggiano y Vázquez, y sus citas; y 327:2291, entre otros). Por otra parte, los argumentos expuestos como fundamento de la presentación, en tanto dan cuenta del tratamiento y respuestas dados a los agravios formulados en la casación, evidencian que los tribunales de la causa otorgaron la debida atención al derecho de defensa, y no demuestran lo contrario las meras discrepancias expresadas con lo decidido, las que no habilitan la intervención de la Corte en tanto no es ésta una instancia prevista para superarlas.- 4º) En el caso, esas discrepancias se centran, en lo esencial, en la existencia de penetración sexual, en los términos del tipo penal endilgado al causante (3º párrafo del art. 119 del Código Penal, en función del 1º párrafo del mismo artículo) la que, contra la opinión de la recurrente, el Tribunal tuvo por acreditada con la prueba incorporada al juicio y valorada en la sentencia condenatoria en su conjunto y confrontando los elementos de convicción pertinentes, dando razones para decidir como lo hizo. Es que conocidos son los desarreglos psicológicos que presenta la víctima después de ocurrido un evento como el juzgado, y en ellos encuentran explicación las distintas, confusas o hasta a veces aparentemente no veraces declaraciones que ella brinda sobre el episodio sufrido, y que dificultan la recolección de la prueba. Sin embargo, consideró esta Corte que esas dificultades fueron eficazmente superadas por el tribunal de grado mediante la interpretación y evaluación integral y armónica del plexo probatorio considerado en su conjunto, en el que lo decidido tiene el sustento que lógicamente no encontraría en el mérito aislado de uno u otro elemento probatorio, desvinculado de la consideración de los demás. Así, por una parte, con el grado de certeza requerido, el Tribunal concluyó que, en lo esencial, era creíble la versión de la menor (respecto de que había sido accedida carnalmente por el ahora condenado Vizcarra), en tanto su acusación había quedado avalada suficientemente con pruebas independientes. Así, tuvo en cuenta que al tiempo del examen practicado poco rato después de ocurrido el hecho, el médico de Policía constató que, además de desfloración de vieja data, ella presentaba en su vagina signos de semen o fluido vaginal (fs. 04/04 vta.). Y consideró también que sus dichos sobre la existencia, el lugar y demás circunstancias de ocurrencia de la actividad sexual desarrollada en su perjuicio había quedado suficientemente establecida con los exámenes bioquímicos sobre su bombacha (fs. 65 vta.), la colcha de su precaria cama (fs. 66 vta. ) y el trapo negro con el que -según indicó ella- después del hecho se había limpiado su agresor (fs. 67 vta.), atento a que fue constatada la presencia de semen en dichas prendas, y que el semen era del causante (fs. 153). Asimismo, el hallazgo en el lugar del hecho, semienterrada, de la cuchilla con la que la, según la damnificada, había sido amenazada en la ocasión, dio una razón más al tribunal para afirmar la sinceridad de la menor. Por ello, consideró esta Corte que con el informe invocado en el recurso, negativo de la presencia de líquido seminal en el trapo blanco -señalado por la menor como aquél con el que el imputado le había indicado que se limpiara ella-, no resulta desvirtuada la veracidad de su testimonio, suficientemente establecida con la corroboración objetiva de otros aspectos de su relato, relativos a datos de mayor o similar entidad que el referido a dicho trapo, entre ellos los referidos más arriba, relativos a las otras prendas analizadas (bombacha, colcha y trapo con el que se limpió él) y a la cuchilla con la que fue amenazada. Así las cosas, carecen de fundamento suficiente el agravio relacionado con la valoración de la prueba pericial relativa al mencionado trapo blanco, en tanto no demuestra la idoneidad de aquella prueba para desvirtuar el mérito de los otros elementos de juicio considerados por el Tribunal para decidir sobre la credibilidad del relato de la menor y sobre la existencia del hecho en las circunstancias narradas por ella. Además, constató este Tribunal que la sentencia condenatoria no le restó importancia al examen bioquímico de los hisopos vaginales (fs. 76) sino que ajustó estrictamente el valor probatorio del informe respectivo a la objetiva constatación de la que da cuenta, limitada a la ausencia de semen en la cavidad vaginal, sin extender indebidamente el alcance de esa comprobación como demostrativa de la ausencia de penetración -como reclama la apelante-, en tanto la existencia de semen en la cavidad vaginal no es requisito del tipo endilgado, por lo que su ausencia no es excluyente del mismo ni de la penetración que involucra. Por otra parte, el Tribunal también dio razones para concluir que la aunque en el informe médico no se describieran contusiones o enrojecimientos típicos en la damnificada, ello no impedía tener por configurada la penetración sexual reprochada, consumada mediante amenazas con un cuchillo. Por ello, en tanto no presenta argumentos útiles para demostrar el desarreglo de tal aserto con las reglas de la lógica, del entendimiento o de la experiencia forense invocada por la sentencia condenatoria como sustento de lo decidido sobre el punto, el recurso carece de fundamentación suficiente dado que con el diferente criterio que al respecto expone, no pone en evidencia la arbitrariedad que del fallo predica. En esas condiciones, el juicio sobre la idoneidad prima facie del planteo deducido no puede ser sino negativo en tanto los argumentos propuestos no permiten descalificar lo decidido con suficientes fundamentos por el Tribunal, los que pueden ser discutibles u opinables, pero que excluyen el absurdo, el capricho o la irrazonabilidad atribuida y, de tal modo, la invocada causal de arbitrariedad de la sentencia, la que es de aplicación excepcional, sin que pueda pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, sin demostrar las groseras deficiencias lógicas de razonamiento que presenta el pronunciamiento impugnado y que, por su gravedad, impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 325:3265 y sus citas, entre otros).- 5º) En cuanto al agravio relativo a la pena impuesta, cabe recordar que es improcedente el remedio federal por la presunta arbitrariedad en la individualización de la pena si no se ha demostrado la mediación de circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse de la doctrina según la cual el ejercicio por los magistrados de las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites de las leyes, no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia extraordinaria. En el caso, la crítica formulada no evidencia esas circunstancias excepcionales que habilitarían el conocimiento de la Corte sobre la materia, dado que no demuestra la carencia de fundamentación que descalifique el pronunciamiento como acto jurisdiccional, en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, ni que se verifiquen las circunstancias atenuantes que denuncia como ignoradas por el tribunal. Es que, más allá de lo opinable, la sentencia contiene suficiente fundamento del monto punitivo determinado, sin que revele el recurso la valoración groseramente inadecuada de los parámetros objetivos y subjetivos ponderados por el Tribunal del juicio para graduar la pena impuesta, la que, además, se compadece con la escala punitiva prevista para el delito por el que fue condenado el causante. En la instancia anterior así lo destacó esta Corte que a tal fin recordó que el imputado fue hallado penalmente responsable y condenado como autor del delito de Abuso Sexual con acceso carnal, previsto en el 3º párrafo del art. 119 del Código Penal, en función del 1º párrafo, perpetrado en perjuicio de María Soledad Guerra, entonces de 12 años de edad, dado que por la inmadurez psíquica, física y sexual de toda persona de esa edad, iure et de iure se presume que no tenía discernimiento ni voluntad para consentir la realización de la actividad lúbrica juzgada. Constató asimismo que en el marco de la escala de seis a quince años de prisión prevista por dicho precepto, y según las pautas del art. 41 del Código Penal, en la sentencia condenatoria fue correctamente individualizada la pena impuesta al condenado, sin que demuestre la recurrente la incompatibilidad del monto determinado con las circunstancias a las que remitió la Cámara, referidas al aprovechamiento por el agresor de que la menor se encontraba sola en un lugar descampado (en un tabique), sin posibilidades de ser auxiliada, luego de que todos se fueran del tabique del que ella escapó después, siguiendo un sendero hasta el barrio más próximo (fs. 31/32), donde la encontró Norma Estela Ferreyra, quien dijo que la niña venía corriendo, llorando y muy nerviosa (fs. 132); blandiendo el agresor un cuchillo, con el que, además, la amenazó con cortarle el cogote (sic) si lo denunciaba, el que fue hallado por la Policía en el lugar del hecho, semienterrado, e identificado por la niña como el empleado en la ocasión para amedrentarla (fs.11 y 88), circunstancias todas que habían sido ponderadas al analizar los extremos de la imputación y cuyo valor convictito no fue puesto en duda en la instancia anterior, por lo que en ésta resulta insuficiente la reiterada crítica formulada al respecto. Además, la pena impuesta refleja la gravedad del hecho perpetrado y la mayor peligrosidad del autor frente a una víctima extremadamente indefensa y desamparada, sustraída de la custodia de sus padres y trasladada a esta provincia sin el conocimiento de los mismos (con violencia, amenazas o engaños), sin que resultara suficiente la alarma que ellos habrían expresado con la denuncia que -según la madre- había efectuado el padre de la niña, lo que facilitó la permanencia por varios días de ésta con su agresor y la ocurrencia de los hechos investigados, cuya existencia no puso en duda la madre de la damnificada que, sin embargo, sólo porque él “fue bueno con ella y con su madre”, le pidió al Tribunal que no lo condenara por haber abusado sexualmente de su hija de 12 años, conceptos con cuya invocación, dadas las circunstancias previamente referidas, no justifica la recurrente la disminución que pretende de la pena a la que fue condenado el causante. Frente al cuadro referido, dado que respecto del condenado no invoca la recurrente -ni se determinaron en el juicio- causales de impunidad, inimputabilidad o justificación, u otras que exculpen su conducta, carece de fundamento la pretensión deducida en el recurso para que la Corte federal revoque la sentencia impugnada y ordene que se dicte un nuevo pronunciamiento que lo absuelva. Tampoco tiene fundamento bastante la solicitud formulada para que sea modificada la calificación legal del hecho por el que fue condenado el causante, en tanto a tal fin resulta insuficiente la mera proposición de la solución que se pretende si el requirente no ofrece, como en el caso, razones que así lo justifiquen. Y no son idóneos los motivos expuestos para que se practique una nueva mensuración de la pena impuesta en tanto no demuestra el recurso que se hayan infringido las reglas previstas para la graduación de las penas, las que -como recordó el Tribunal en la instancia anterior- no se reducen a meros cálculos matemáticos con sumas y restas de agravantes y atenuantes, sino que exigen la apreciación objetiva y global de todas las circunstancias del hecho y las relativas a las calidades del autor, para que el monto determinado refleje la magnitud del injusto y proporción con éste y con la culpabilidad de aquél. En el caso, reitera la apelante que la falta de antecedentes del causante, el favorable informe socio ambiental, su apego al trabajo y su conducta posterior al hecho (haber concurrido espontáneamente a la Comisaría), debieron computarse como atenuantes. Sin embargo, no aporta razones que mantengan la eficacia que le atribuye a esas circunstancias y que le negó el Tribunal frente a la perversidad y peligrosidad evidenciada por el mismo -cuya capacidad para comprender la aberrante criminalidad del delito cometido había quedado suficientemente establecida en el juicio y no fue cuestionada en el recurso- habida cuenta que, como había destacado la sentencia condenatoria, no obstante haber recibido de la niña cariño y trato de abuelo (por la convivencia, tiempo atrás, de éste con su abuela), actuó contra ella, con brutalidad y desprecio por su inocencia. En cuanto a la particular relación de los protagonistas del hecho, y dado que no acredita la recurrente que en la instancia anterior haya sido empeorada o agravada la situación del imputado declarada en la sentencia condenatoria, tampoco puede ser atendido el escaso desarrollo argumental propuesto con relación a la supuesta valoración en perjuicio del imputado de la calidad de guardador de la víctima por no haber sido enrostrada esa agravante, en tanto, como surge claramente de la sentencia impugnada, no fue aumentada por esta Corte la pena discernida por el tribunal del juicio para el hecho formalmente atribuido y tenido por ciertamente ocurrido, y en consonancia con la calificación legal asignada al mismo, en el marco del 3º párrafo del art. 119 del Código Penal, cuyo límite no fue vulnerado, como admite la misma recurrente al decir -en otros párrafos de su escrito- que la cantidad de pena impuesta se acerca los 15 años de prisión previstos como máximo para el caso, con evidente referencia a la citada norma, en tanto la escala para el tipo penal agravado se eleva hasta los 20 años, lo que deja sin sustento al agravio expuesto en el referido sentido, que no encuentra asidero alguno en la mera declaración de esta Corte, dando razones de su aserto, que también esa circunstancia debería haber sido ser considerada por el Tribunal en el marco del art. 41 del Código Penal. Con relación a la crítica a la consideración como agravante del daño ocasionado a la víctima, fundado en el informe psicológico referido en la sentencia, apreciamos que carece de fundamentos suficientes, en tanto sólo expresa una interpretación distinta de sus conclusiones -las que no cuestiona-, asignándoles, una significación minorante de la pena, sin dar razones de su pretensión, lo que priva al agravio del indispensable sustento que permita su consideración por la Corte federal. A los fines que se propone el recurso también son ineficaces los argumentos expuestos con respecto a la edad del causante. Según el parecer de la apelante, los 52 años de edad del imputado lo hacían acreedor de una condena menos severa. Sin embargo, no expone motivos que justifiquen su pretensión la que, con tal carencia, resulta infundada, más aún considerando que esa edad representa la adultez y es dable suponer -según el acontecer habitual y la experiencia común- que a esa edad la persona ha completado el desarrollo de su personalidad y por lo tanto ha adquirido la comprensión acabada de sus actos y el pleno dominio de sus acciones, por lo que, en principio, no puede funcionar como atenuante del reproche. Tampoco expresa las razones por las que estima que el escaso nivel de instrucción del causante debió valorarse como atenuante de la pena y con esa omisión no demuestra la vinculación de la educación formal con una deficiente comprensión del injusto por parte del causante, la que no alega y que, eventualmente, de haberse acreditado, podría haber funcionado como pretende. Por las razones dadas, consideramos que el recurso no puede ser concedido, tampoco en lo relativo a la pena impuesta al condenado.- Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mariana Vera, defensora del imputado Juan Ramón Vizcarra. 2º) Sin costas (arts. 536 y 538 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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