Sentencia Definitiva N° 16/10
CORTE DE JUSTICIA • HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendente de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c. CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes • 22-09-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de septiembre de 2010. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 004/2010: "HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendente de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs. 127 que dio el siguiente orden de votación: Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto?. En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Mónica Deolinda Hernández, Intendente del Distrito San José, mediante apoderado, promueve acción de Conflicto de Poderes con el propósito de procurar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 111/09 del Concejo Deliberante de San José, Santa María, Provincia de Catamarca, que dispone su destitución.- - - - - - - - A tal fin aduce que es ilegal el procedimiento llevado a cabo por el Concejo Deliberante, al no respetarse el debido proceso legal en la conformación de la mayoría calificada requerida; por la falta de fundamentos en las causales establecidas en el Art. 60 de la Ley Nº 4640, Ley Orgánica Municipal y del Régimen Comunal; y por la imposibilidad de permitir ejercer su derecho de defensa.- - - - - - A efectos de justificar la competencia de este Tribunal, invoca los Art. 204 de la Constitución Provincial y Art. 50 de la Ley Provincial Nº 4640/91 y afirma que la situación suscitada encuadra en un típico conflicto de poderes, específicamente interno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los hechos, expresa que por Sentencia Nº 23 de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal resolvió acortar el plazo de suspensión en el ejercicio de su cargo de Intendente de la Municipalidad de San José, impuesto por Resolución Nro. 082/09 emitida por el Concejo Deliberante de San José. El mismo quedó fijado en cuarenta y cinco días computados, a partir del 5 de noviembre del 2009 hasta el día 20 de diciembre. Que antes de dicho plazo, el 18 de diciembre de 2009, el C.D. se reúne en sesión extraordinaria desarrollándose la misma con solo tres integrantes de dicho cuerpo y, en el orden del día como punto tres, se establece el tratamiento del proyecto de resolución de la destitución del Intendente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que en la Acta Nº 04/09 y en la Resolución Nº 111/09 no se expresa ningún tipo de razones de las contempladas en la Ley Provincial Nº 4640, y que no existe imputación concreta que le permita ejercitar su derecho de defensa. Que la sesión extraordinaria fue convocada, sin respetar las circunstancias y los requisitos que las habilitan, establecidos en el Art. 11 del Reglamento Interno del cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que el Concejo Deliberante, sin la mayoría requerida, sin esperar la conclusión del plazo de suspensión, sin imputación concreta, ni traslado para un descargo, resuelven mediante Resolución Nº 111/09 proceder a su destitución como Intendente Municipal y con igual fecha por Resolución Nº 112/09, designa en dicho cargo hasta completar el mandato, al Concejal Pedro Augusto Lagoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - Ofrece pruebas: copias certificadas de Resolución Nº 111/09, copia certificada de Resolución Nº 112/09, copia certificada de Resolución Nº 113/09, copia certificada de acta del Concejo Deliberante Nº 04/09, copia certificada de carta documento remitida al Concejo Deliberante con fecha 17 de diciembre de 2009 y receptada por sus miembros, copia simple de la Sentencia dictada por esta Corte de fecha 17 de diciembre de 2009 en autos Expediente Corte Nº 070/09 caratulados “Hernández Mónica Deolinda (Intendenta de la Municipalidad de San José- Dpto. Santa María) c/ Concejo Deliberante San José Dpto. Santa María- Conflicto de Poderes”. - - - A fs. 41/42, previo dictamen del Sr. Procurador General, este Tribunal resuelve: Declarar prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa; la admisibilidad formal de la acción y su trámite como conflicto de poderes; no hacer lugar a la medida cautelar y requerir a las autoridades del Concejo Deliberante la remisión de los antecedentes relacionados con la Resolución Nº 111/09 de fecha 18/12/09.- - A fs. 46/120 obra agregada la documentación requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 124/125 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para resolver se practica el acto de sorteo de estudio y votación de la causa y conforme lo indica su resultado emprendo la labor de encabezar el Acuerdo.- - - A tal fin he de señalar que la presente causa es promovida por la Sra. Mónica Deolinda Hernández en su carácter de Intendente de la Municipalidad del Distrito San José Dpto. Santa María, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 111/09 por la cual se la destituye del cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La pretensión ejercida se fundamenta en la ilegalidad del procedimiento en tanto no se respetó en el mismo, las exigencias legales del llamado a la convocatoria de la sesión extraordinaria, el que a su vez se realizó antes de concluir el plazo de suspensión dispuesto en Sentencia Nº 23/09 y sin el quórum de mayoría calificada requerido. Que el acto además carece, de motivación por no contener una imputación concreta de falta grave que justifique la medida, de falta de citación para poder ejercer su derecho de defensa y ausencia de facultades del CD para resolver la destitución del Intendente Municipal conforme Ley Orgánica de Municipalidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Descripta la cuestión en estos términos, sin esfuerzo se infiere que la situación acontecida encaja holgadamente en el concepto que esta Corte sostiene en relación a que debe entenderse por conflicto de poder interno municipal, dado que, la controversia se suscita entre las autoridades que conforman el gobierno municipal -el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante- y, su existencia no es posible revertirse en el ámbito que le es propio y hace imposible su normal funcionamiento. - - - - - - - - - - En el mismo sentido este Tribunal ha definido que esta hipótesis se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal como conflicto de competencia entre las ramas, departamentos o autoridades que componen el gobierno municipal comunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez el concepto de competencia es contemplado tanto en su acepción restringida como un solo requisito o elemento de legitimidad del acto estatal o en su acepción amplia, es decir que, aun cuando el órgano tuviese la competencia para dictarlo en sentido estricto, al no respetar el procedimiento o forma para dictarlo fijado por la ley, se considera que dicho órgano se ha excedido en sus atribuciones. - - - - - - - - - Precisado ello es dable recordar que como ya lo tiene dicho este Tribunal, el ejercicio de la competencia de esta Corte de Justicia, es meramente revisora y excepcional, tendiente en primer término a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, verbigracia, controlar el acatamiento del quórum legal requerido para sesionar, el debido proceso, etc., sin llegar a entrar a la cuestión de fondo pues no se pretende sustituir el criterio de los Concejales por el de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que avocado al análisis de la situación planteada en autos corresponde abordar en primer lugar, la facultad del Concejo Deliberante para destituir al Intendente y, clarificado ello, recién entonces verificar si, el órgano legislativo municipal ha observado las pautas que establece el ordenamiento legal para la decisión cuestionada.- - - - - - - - - - - - En ese orden, esta Corte tiene posición tomada en relación a las facultades sancionatorias del Concejo Deliberante respecto al titular del Ejecutivo Municipal, mas dichas facultades deben suponerse no desconocidas por la actora dado que, el criterio fue expuesto en Sentencia Nº 23/09 dictada en autos Corte Nº 070/09 "HERNANDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta Municipal del Distrito San José - Dpto. Santa María) - s/Conflicto de Poderes-. En esa oportunidad se reiteró el reconocimiento a las facultades de los Concejos Deliberantes, conforme surge del juego armónico de los Art. 28, 39 y 40 de la Ley Orgánica Municipal ordenamiento legal que resulta aplicable al no contar el Municipio en conflicto con Carta Orgánica Municipal. En esa línea de pensamiento y como bien lo recuerda el Sr. Procurador en su dictamen, se ha expresado "…No hacerlo supondría decretar la inimputabilidadpolítica de los Intendentes en franco desconocimiento de las funciones propias del órgano deliberativo, tergiversando el régimen republicano, la esencia del régimen municipal y la violación del Art. 5 de la Constitución Provincial (del Voto del Dr. Cáceres –Sentencia Nº 03/93-)”.- - - - - - - - Es propicio agregar como también lo tienen dicho este Tribunal, que en el sentido opuesto, cabría concluir que si estamos en presencia de un Poder Legislativo (Concejo Deliberante), que se encuentra constreñido en cuanto a sus facultades revisoras y de contralor de la actividad del Poder Ejecutivo (Intendente), esto es sin facultades para corregir, suspender o destituir en el cargo al titular del Departamento Ejecutivo cuando existan razones fundadas y se garantice la defensa del implicado, nos encontraríamos con un no Poder en lugar de un Poder Municipal, contrariando expresas disposiciones constitucionales de orden provincial y nacional.- - - - - - - Ahora bien, reconocida esta facultad al Concejo Deliberante debe quedar en claro que dicha atribución no es absoluta pues, queda sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones rituarias que hacen al propio funcionamiento del órgano deliberante y también a la sujeción de las garantías y principios constitucionales, de modo tal que, la resolución adoptada sea precedida de un debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de estas premisas, en la presente causa, puede advertirse de la documentación remitida por el Concejo Deliberante, que a su vez es idéntica a la presentada por la actora, la inexistencia del quórum legal denunciada, para resolver la destitución. En tal sentido cabe aclarar que al no disponer el Reglamento Interno de este municipio el quórum para destitución de Intendente, coincido con el Sr. Procurador en que corresponde aplicar la LOM –Art. 28- en la parte referida a "suspender o excluir a sus miembros" para lo cual se requiere el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. En esa inteligencia, la doctrina de esta Corte proclamada en numerosos fallos en torno a la interpretación de esta mayoría, a la que denominamos “calificada” para distinguirla de la simple mayoría es que, en un total de cinco concejales, como es el caso en tratamiento, los dos tercios (2/3) se constituye con cuatro votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez como lo destaca el Sr. Procurador la exigencia del quórum del Reglamento Interno en su Art. 7, impone también la presencia de cuatro Concejales para sesionar, es decir no solo para resolver sino también para sesionar. De ello se sigue que surgiendo del acta de celebración de la sesión cuestionada la concurrencia de solo tres concejales, ello así resulta suficiente para la procedencia de la acción tendiente a conseguir la nulidad de la sesión impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la irregularidad referida resulta mas que suficiente a los fines de declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria Nº 04/09 en la que se resuelve la destitución de la accionante y Resolución Nº 111/09 en la que se instrumenta la sanción, circunstancia que me exime de continuar avanzando en el análisis del resto de las anomalías denunciadas.- Que ante ello y por todo lo expuesto considero que, corresponde declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria del Concejo Deliberante de San José Dpto. Santa María, de fecha 18 de diciembre de 2009 que consta en Acta Nº 04/09, y de la Resolución Nº 111/09, por no haberse respetado el debido procedimiento legal establecido y las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero in totum al voto de la Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, compartiendo los argumentos vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N°40/2010, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al Conflicto de Poderes interpuesto, declarando la nulidad de la Sesión Extraordinaria del Concejo Deliberante de San José Dpto. Santa María, de fecha 18 de diciembre de 2009 que consta en Acta Nº 04/09, y de la Resolución Nº 111/09, por no haberse respetado el debido procedimiento legal establecido y las garantías constitucionales.- - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios