Sentencia Interlocutoria N° 23/10
CORTE DE JUSTICIA • en Expte. Corte Nº 66/07 c. BARROSO, Norma del Valle; PEREZ, Oscar Aníbal; BARROSO, María Angélica; BARROSO, Anita del Carmen, FERNÁNDEZ, Azucena del Valle Leiva Daza de, y otros s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - RECURSO DE REVISIÓN interpuesto - Enriquecimiento de Funcionario Público y Falsificación material de documento público en conc. Ideal con fraude a la administración pública en grado de tentativa, etc. • 11-08-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, once de agosto de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 016/08 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 66/07 ‘RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en Causa Nº 97/00, caratulada BARROSO, Norma del Valle; PEREZ, Oscar Aníbal; BARROSO, María Angélica; BARROSO, Anita del Carmen, FERNÁNDEZ, Azucena del Valle Leiva Daza de, y otros –Enriquecimiento de Funcionario Público y Falsificación material de documento público en conc. Ideal con fraude a la administración pública en grado de tentativa, etc.”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I. El veintisiete de julio de dos mil cuatro, por sentencia Nº 22, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación condenó a Azucena del Valle Leiva Daza de Fernández (como autora penalmente responsable de haber actuado como persona interpuesta para disimular el enriquecimiento ilícito de funcionario público) a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso. El cuatro de diciembre de dos mil siete, el defensor de la nombrada interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia, oportunidad en la que solicitó que se declare operada la prescripción de la acción penal, por imperio de la ley 25.990. El recurso fue rechazado por esta Corte mediante el Auto Interlocutorio Nº 15/08 y el recurrente deduce contra éste el remedio federal.- II. El Sr. Procurador opina que el recurso no debe ser concedido por no dirigirse contra una sentencia definitiva (fs.12/13). III. En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Es admisible el recurso extraordinario? Y CONSIDERANDO QUE: 1º) Para rechazar el recurso de revisión de la sentencia, esta Corte consideró, en lo esencial, que la ley 25.990 no era aplicable retroactivamente al caso en tanto estaba firme y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en la causa.- 2º) Por su parte, el recurrente dice que la referida resolución denegatoria de la revisión de la condena es arbitraria, en tanto se aparta de lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal, de las normas contenidas en los tratados internacionales (que no nombra) y del principio “pro homine”, y realiza una interpretación inadecuada de los institutos penales en cuestión. Dice el apelante que la sentencia condenatoria se encuentra firme y radicado el expediente en el Juzgado de Ejecución Penal y que, en tanto suprime causales de interrupción de la prescripción de la acción penal, la ley 25.990 es más benigna que la vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho de autos y de la sentencia dictada en la causa y que, por serlo, es aplicable al caso en el marco del art. 2, segunda parte, del Código Penal. Reitera en esta instancia que entre los últimos actos interruptivos computables según la nueva redacción del art. 67 del Código Penal, el auto de citación a juicio y la condena, había transcurrido el término de prescripción correspondiente al delito atribuido, por lo que la acción estaba extinguida al tiempo del dictado de la sentencia. Cita doctrina y jurisprudencia.- 3º) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada. Sin embargo, el recurso no puede prosperar en tanto no satisface el cumplimiento de los requisitos previstos para su admisibilidad en el art. 3º, incs. c), d) y e) del Reglamento para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007). Así lo consideramos dado que no expresa el recurrente -como era menester, en tanto no es evidente- cuál es el agravio que la resolución impugnada le causa y el perjuicio que pretende subsanar por esta vía. Es que la sentencia condenatoria está firme y los autos radicados en el Juzgado de Ejecución, como lo había dicho el mismo recurrente en la instancia anterior y lo reitera en ésta. Y si bien debe aplicarse aún de oficio el régimen más beneficioso a los intereses de los imputados (Fallos 298:498; 305:710; entre otros), en tanto el aplicable sobre sucesión de leyes opera hasta el momento en que se extingan los efectos de la pena impuesta, es decir, mientras dura su ejecución (art. 2, segunda parte, del Código Penal), correspondía la indicación por el apelante del gravamen proveniente de los efectos subsistentes de la pena impuesta, atento a que la retroactividad de la ley penal más benigna sólo puede alcanzar los casos juzgados y con sentencia firme, si de su aplicación se derivan efectos jurídicos actuales. El mismo apelante así lo admite con cita según la cual “será aplicable la nueva ley más benigna aún en los casos de condenados con sentencia firme, siempre que de ella se deriven efectos jurídicos actuales, por cumplimiento de la condena efectiva o condicional, porque de otro modo, por ausencia de agravio, sería improcedente el recurso de revisión”. Por ello estimamos que, aunque dice que la sentencia que impugna le causa gravamen y el mismo es actual, ya que no se trata de un perjuicio hipotético o potencial, y también que subsiste el gravamen o perjuicio, en rigor, no acredita el apelante la concurrencia de tales requisitos indispensables y esa omisión impide el progreso del recurso, de conformidad con lo dispuesto por la referida Acordada. Además, para conceder el recurso no basta la mera invocación de causales que habilitan el remedio federal por lo está autorizado este tribunal a no admitirlo si son manifiestamente insuficientes, y por ende improcedentes, los agravios invocados (Fallos: 328:341, 319:1213, entre otros). Observamos que tal deficiencia exhibe el recurso. Es que, aunque el recurrente dice que la resolución impugnada es arbitraria, no conecta suficientemente con ésta los conceptos que sobre el tema reseña en su memorial (doctrinarios y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), ni demuestra que sea irrazonable la interpretación que cuestiona de este Tribunal, sobre el alcance del art. 2 del Código Penal y el instituto de la retroactividad de la ley penal. Y, aunque contesta parte de los argumentos expuestos por esta Corte, no demuestra el grave desacierto que le atribuye en tanto no refuta el siguiente fundamento esencial en el que se sustenta dicha resolución: “(…) la ley Nº 25.990 no puede aplicarse al caso como ley más benigna a los fines de considerar extinguida por prescripción la acción penal surgida del delito atribuido a la condenada Leiva Daza, en atención a que tal normativa entró en vigencia con posterioridad al fenecimiento de la acción, al quedar firme la sentencia dictada en su contra.(…)”. Es que, aun si se considerara que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción y que con ese alcance estaría incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del Código Penal, la discusión sobre la retroactividad de la ley 25.990 carece de trascendencia en los procesos concluidos regularmente, en tanto sus preceptos se refieren a la interrupción y extinción de la acción penal y, por definición, sólo puede interrumpirse y extinguirse una acción vigente. Por ello, atento a que la interrupción del plazo de prescripción requiere -como presupuesto indispensable- que la acción subsista, las causales de interrupción sólo pueden operar desde la comisión del hecho ilícito hasta la sentencia firme. Por ende, tanto como el viejo, el nuevo ordenamiento impuesto por la ley 25.990 ninguna incidencia podía tener en la causa, dado que la acción ya había fenecido, agotándose con el dictado de la condena y su calidad de firme. Por las razones expuestas, no resultan de aplicación al caso -como pretende el recurrente- los conceptos de la Dra. Argibay en su voto en el fallo “Sanz, Tomás” (Fallos 329:2005), sobre la viabilidad de la revisión de la sentencia tras la sanción de la ley 25.990 en tanto, a diferencia de lo acontecido en estos autos, en dicho precedente, el plazo de prescripción, computado con arreglo a dicha ley, había transcurrido antes del dictado de la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, mientras persistía la actividad recursiva y los autos se encontraban pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y tampoco son aplicables al caso las consideraciones invocadas por el recurrente, vertidas por la Cámara de Casación Penal, Sala 2º, en la sentencia dictada en causa “Saita, Aldo R”, atento a que, aunque en dicha causa estaba firme la sentencia dictada, aún no se había agotado el cumplimiento de la pena impuesta -como surge del mismo sumario reseñado por el recurrente- y por ende subsistía interés legítimo en la revisión. Asimismo, considero pertinente destacar que, con criterio coincidente con el de esta Corte, el 6 de febrero de 2009, al resolver en causa “Martínez Gualco, Alejandro C. s/recurso de revisión”, el doctor Yacobucci, de esa misma Cámara, en su voto -al que se adhirió el Dr. García-, sostuvo lo siguiente: “(…) Si bien no se me escapa que esta Sala con anterior integración ha estimado procedente estos planteos (Cfr. "Utge Aguilar, Mariana s/ recurso de revisión", causa n° 5844, reg. n° 7839, rta. el 16 de agosto de 2005, "Saita, Aldo s/recurso de casación" causa n° 5878, reg. n° 8005, rta. el 11de octubre del 2005, entre otras"), lo cierto es que la procedencia para aplicar un nuevo régimen de prescripción de la acción de acuerdo al principio de ley penal más benigna, se encuentra vinculada a la permanencia de la pretensión punitiva. Cuando se ha alcanzado, como en el caso de autos, una sentencia de condena firme, la acción por el delito ha sido satisfecha con la declaración de responsabilidad y la aplicación de las consecuencias jurídicas pertinentes. (…) La firmeza alcanzada en su momento por la sentencia de condena impide en consecuencia estimar que aún subsista la posibilidad de prescripción de la acción penal pues ésta ha sido ejercida plenamente hasta su agotamiento merced al fallo ya mencionado. Esto resulta evidente pues como indica Soler en la obra ya reiteradamente mencionada, los principios que rigen la prescripción de la acción se aplican "...a todos los casos en que no se haya dictado una sentencia firme"(…)”. Por otra parte, el memorial luce insuficiente en tanto no demuestra el recurrente el carácter de norma federal de los tratados internacionales a los que alude pero no nombra, ni la relación de los mismos con la resolución impugnada, contraria al derecho que invoca como fundado en dichos tratados. Por las razones expuestas, atento a que no cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento -a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad, estimamos que el recurso no puede ser concedido.- Por ello, y oído el Sr. Procurador, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor de Azucena del Valle Leiva Daza de Fernández. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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