Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de agosto de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos, Expte Corte Nº 52/2010, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Luciano A. Rojas en Expte. Corte Nº 43/10 ‘Recurso de Casación interpuesto p/Dr. Luciano A. Rojas en Expte. 116/09 Agüero, Julio Eduardo- s/Homicidio Culposo Agravado – Capital’”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Con fundamento en la prohibición legal contenida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, el Juzgado Correccional de Primera Nominación había denegado el pedido para la suspensión del juicio a prueba, incoado por el defensor del imputado Agüero, a quien se le atribuye la supuesta comisión del delito de homicidio culposo agravado por conducción imprudente de un vehículo automotor.-
Contra esa resolución, el defensor del imputado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por este Tribunal mediante sentencia N’ 20/10, dictada el 27 de mayo de este año.
Contra la nominada sentencia, el defensor del imputado interpone el presente recurso.-
II. Plantea el recurrente la arbitrariedad de dicho pronunciamiento, por inobservancia e incorrecta aplicación de la ley sustantiva, y la violación a los principios de la mínima suficiencia, de subsidiariedad y de la máxima taxatividad interpretativa; y solicita a la Corte Federal que la revoque y ordene que se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba a su pupilo.-
III. El Sr. Procurador opina que no corresponde hacer lugar al planteo (fs.9/9 vta.).-
Y CONSIDERANDO QUE:
El escrito recursivo no cumple con el requisito exigido en el art. 1º del reglamento de la Corte Suprema (Acordada Nº 04/07), en tanto supera la cantidad de reglones admitida ( fs. 6 y 6 vta); y se presenta con la carátula correspondiente (art.2º), pero no enuncia la carátula del expediente, con lo que incumple la carga impuesta en el inc. b).
El recurso se interpone en tiempo y forma, por parte legitimada, existe actuación anterior de un tribunal de justicia, la resolución impugnada ha sido dictada por esta Corte, existe un juicio y una cuestión justiciable que corresponde decidir a los jueces; se denuncia como gravamen el sometimiento del imputado al juicio -cuya suspensión pretende-; y todos los requisitos subsisten a la fecha.
Sin embargo, aunque es deducido en contra de una resolución que por sus efectos puede ser considerada como sentencia definitiva, en tanto importa privar al imputado del derecho a evitar la pena; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa -esta Corte, el tribunal superior de la provincia, cuyas decisiones no pueden ser revisadas por otro órgano judicial de la provincia-; y es contraria al derecho fundado por el recurrente en las normas constitucionales invocadas; y no obstante haber sido oportunamente introducida la cuestión federal; el agravio carece de suficientes fundamentos a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria.
Es que, con respecto a los siguientes principios constitucionales que nombra como fuente del derecho que dice vulnerado (art. 1 y 75 inc. 22 de la CN: de la mínima suficiencia, de subsidiariedad y de la máxima taxatividad interpretativa, no demuestra de modo suficiente su vinculación con la cuestión debatida, como tampoco la contradicción de la decisión impugnada con dichos principios, ni refuta adecuadamente el alcance asignado a éstos en las respuestas dadas por esta Corte en la instancia anterior.
El examen de constitucionalidad propuesto por el recurrente exige el de las razones que justifican la restricción legal que lo agravia, contenida expresa, clara y categóricamente por el art. 76 bis 4º párrafo del Código Penal, que veda la posibilidad de suspender el juicio a prueba en procesos seguidos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación, asunto que remite a la consideración de los motivos del legislador expresados en el proyecto respectivo, y ese punto fue tratado en el pronunciamiento impugnado, con respuestas a cada uno de los principios invocados como vulnerados. Sin embargo, en esta oportunidad, sin demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto sobre esa base y sobre los conceptos con relación al tema expuestos por el Máximo tribunal en el precedente “Gregorchuk”, expresa el recurrente su desacuerdo con esa interpretación y reitera su criterio distinto al respecto, con lo que no logra poner en evidencia la arbitrariedad que del fallo predica ni su desarreglo con el texto y espíritu de la Constitución.
En tales condiciones, el recurso no satisface la carga de fundamentación suficiente prevista en el art. 15 de la ley 48. Y tampoco corresponde habilitar la instancia extraordinaria, en tanto la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos que se reputen equivocados (Fallos 310:676; 311:345), sino cubrir defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos:310:234) defectos que en el caso, no demuestra el recurrente.
Asimismo, no procede la concesión del recurso extraordinario fundado en la causal de arbitrariedad si, como en el caso, aunque se considere opinable, la solución adoptada traduce una comprensión admisible de la cuestión (Fallos: 305:1687), dado que la inteligencia asignada a la norma cuestionada no excede el marco de posibilidades que ella brinda (Fallos: 304:1826), especialmente considerando que la interpretación sobre la que se sustenta el pronunciamiento apelado cuenta con el apoyo de la Corte, suprema Intérprete de la Constitución Nacional (“Gregorchuk” G.663.XXXVI del 3/12/02).-
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º inc. i) del mencionado reglamento de la Corte federal, es inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, en tanto no fue incluido en la carátula que precede al escrito recursivo.
Al respecto, resulta menester recordar también que la jurisdicción del Máximo Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada, y que, mediante el recurso extraordinario, sólo pueden ser sometidas a la Corte las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias inferiores (Fallos: 314:1175; 316:1255). De este modo, la jurisdicción ejercida por la vía del art. 14 de la ley 48 se encuentra restringida a las cuestiones federales oportunamente propuestas a la consideración de los jueces de grado y decididas por el superior tribunal de la causa.
En estas condiciones, en tanto en las etapas procesales correspondientes no fue formulado ante los jueces de la causa, no corresponde que la Corte se pronuncie acerca del planteo del recurrente vinculado a la inconstitucionalidad del art. 76 bis último párrafo del Código Penal.
Por ello, sólo recordará este Tribunal que en tanto tiene carácter general, dado que abarca una universalidad de situaciones jurídicamente relevantes, relacionadas -en lo que aquí interesa- con la pena, la norma criticada no vulnera el principio de igualdad (invocado en el escrito, pero no incluido en la carátula); y por ser compatible con el fundamento mismo del Instituto de la suspensión del juicio a prueba, resulta legitimo el diferente tratamiento legal que impone dicha norma que, de tal modo, armoniza no sólo con dicho instituto sino también con el orden jurídico todo, integrado con normas de carácter general y con otras que contienen soluciones diferenciadas que atienden a las diversas desigualdades objetivas y subjetivas que pueda ofrecer el caso justiciable.
Además, atento a que el discurso recursivo no demuestra, como era menester, la manifiesta, clara e indudable repugnancia de la norma cuestionada con la cláusula constitucional invocada (Fallos:325:2600), por su colisión con el principio que ésta consagra, no resulta acreditada la necesidad de declarar la pretendida inconstitucionalidad (Fallos 248:398), acto al que, por su gravedad institucional, sólo debe recurrirse como la “última ratio” del orden jurídico (Fallos, 249:51; 317:44; 322:1416), en tanto las leyes debidamente sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Magna gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente.
Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 20/10 de esta Corte.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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