Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO
San Fernando del Valle de Catamarca, seis de agosto de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 92/2008 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO presentado por los Dres. Rafael E. Díaz Martínez y Guillermo A. Díaz Martínez, en Expte. Corte Nº 21/08, ‘RECURSO DE CASACION interpuesto por los Dres. Rafael E. Díaz Martínez y Guillermo A. Díaz Martínez, en Expte Nº 119/07 ROMERO, Jorge Abel; ARAGON, Armando Ronal: BRIZUELA, Pedro Claudio; VEGA, Fabián Daniel – p.ss.aa. homicidio agravado en calidad de autor; Homicidio Agravado en Calidad de Partícipe Necesario e Incumplimiento de los Deberes de funcionario Público, en Concurso Real, etc.’”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por unanimidad, resolvió hacer lugar a la demanda civil por daño material y moral, de conformidad con la discriminación efectuada en los considerandos, en los que sostuvo lo siguiente: “(…) rechazar el monto de $200.000 reclamado por bienes inmateriales dentro de este rubro de daño material toda vez que no quedó fehacientemente probado que la víctima prodigara en vida el refugio espiritual y demás bienes inmateriales que enunciaran los actores, al no acreditarse el estrecho vínculo sentimental y afectivo con la misma por lo que considero que tales conceptos reclamados deben justipreciarse en este caso razonablemente dentro del rubro daño moral”; y también que: “(…)Teniendo en cuenta lo manifestado y que se encuentra acreditada la existencia de un daño moral, considero justo, equitativo y ajustado a Derecho hacer lugar al mismo y en consecuencia cuantificarlo en la suma de $200.800 en forma conjunta para todos los accionantes, quienes concurrirán en forma proporcional e igual a dicho monto”.
Contra esa sentencia los actores civiles interpusieron recurso de casación, al que -mediante sentencia Nº 19/08- no hizo lugar esta Corte, imponiéndole a esa parte las costas de la instancia y, además, tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada.
Contra la nominada sentencia de esta Corte el defensor del imputado interpone el presente remedio federal.-
II) El recurrente invoca los siguientes cuatro motivos de agravio: 1- Arbitrariedad de la sentencia, por violar el principio de congruencia, de defensa en juicio y el debido proceso objetivo. 2- Errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. 3- Arbitrariedad en la cuantificación del daño moral. 4-Arbitrariedad de la condena en costas, con lesión al derecho de propiedad.
Primer agravio:
Relata el recurrente que la sentencia de la Cámara había incurrido en contradicción con relación a la prueba del vínculo sentimental y afectivo de los actores con la víctima. Así lo considera en tanto, por considerar que no había quedado acreditada esa relación, había declarado improcedente el rubro indemnizatorio reclamado bajo la denominación “Adicional integrativo del valor vida”, mientras que al tratar la acción civil (cuestión cuarta) había dicho lo siguiente: “Debe puntualizarse que la viuda e hijos menores de edad no solamente tienen con la víctima una estrecha relación familiar, afectiva y espiritual, sino que supone normalmente que el jefe de familia constituye el sustento económico y material del hogar, proveyendo a la subsistencia de aquella”. Sostiene que la contradicción es evidente y que, por ende, la resolución de esta Corte, que ratifica esa contradictoria sentencia de la Cámara, es arbitraria y vulnera el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso objetivo. Por ello, solicita a la Corte federal una declaración sobre el vínculo referido, considerando los 33 años de convivencia de la víctima con su concubina, lo que equivale al 70 % de la vida de ésta, quien al inicio de la relación tenía sólo 15 años; como también que tuvieron 9 hijos, los que hasta la muerte de su padre vivieron siempre junto a él, quien era el único sostén económico de la familia.
Segundo agravio.
Manifiesta el recurrente que, mediante una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, por considerar dudoso el refugio espiritual, los consejos y el apoyo moral invocados por esa parte, el Tribunal había rechazado el rubro reclamado como “Adicional integrativo del valor vida”. Alega que con respecto a los hijos menores existe una presunción del daño y que la duda los beneficia por lo que el rechazo del rubro sólo puede descansar en la certeza sobre la inexistencia de ese refugio o apoyo. Agrega que la presunción rige también para la concubina y los hijos mayores, de conformidad con el orden natural y ordinario de las cosas, considerando -con respecto a la primera- los treinta años de convivencia junto a la víctima y que tuvieron nueve hijos juntos. Y que, con el testimonio de ella, de sus hijos, del hermano de la víctima y de los vecinos del lugar, había quedado probado en el juicio que la víctima era un buen hombre, que trabajaba todos los días y que si alguna vez tomaba lo hacía sólo de noche, por lo que el refugio espiritual y demás bienes inmateriales se deben presumir porque se desprenden del orden natural y ordinario de las cosas. Y con los únicos dos hijos mayores, expresa que la relación afectiva con el padre quedó probada, en tanto, en ocasiones, Carlos trabajaba con él; y, en oportunidad de la discusión ocurrida al inicio de los hechos, Nancy se había negado a prestarle su celular a Aragón para que éste pidiera refuerzo policial y eventualmente lo detuvieran a su padre. Considera que, en tanto no han sido probadas las causales eximentes de responsabilidad ni desvirtuadas las mencionadas presunciones legales, la declaración de improcedencia del rubro reclamado se aparta del derecho vigente, y que esta Corte hizo oídos sordos a su planteo en ese sentido. Por ello, solicita que la Corte federal declare la procedencia del rubro por la suma reclamada de $20,000 para cada uno de los actores.
Tercer agravio.
Dice el recurrente que, a los fines de la cuantificación del monto de la indemnización por daño moral, la sentencia de la Cámara no tuvo en cuenta las edades de los actores civiles, el sufrimiento de la concubina de la víctima ni el de sus hijos, la desdicha por la muerte prematura, el dolor por la crueldad con que fue torturada y asesinada la víctima, la gravedad de la falta cometida por los autores del hecho ni la compañía insustituible que representa el padre para sus hijos y la concubina; y que le agravia la resolución impugnada en cuanto consideró que esa parte no había logrado demostrar la arbitrariedad de lo resuelto por la Cámara; y juzgó como adecuada a la prudencia requerida por el art. 29 inc.2º del Código Penal la estimación por parte de aquel Tribunal del daño moral en $200.080.
Cuarto agravio.
El recurrente dice que la decisión de esta Corte es arbitraria y lesiona el derecho de propiedad en cuanto condena en costas a los accionantes civiles. Funda su cuestionamiento en la condición resarcitoria de la condena en costas, como integrante de la condena en materia de daños, aunque la pretensión no prospere en su integridad, incluso en el caso de culpa concurrente.-
III) El Sr. Procurador General opina que el recuso no debe ser concedido (fs.23/24vta.).-
Y CONSIDERANDO QUE:
I- El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, por parte legitimada y contra una sentencia que, en tanto pone fin al pleito, es definitiva, y fue dictada por esta Corte, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal de la provincia.
Sin embargo el recurso es inadmisible en tanto no cumple con los requisitos exigidos por la Acordada 04/07 de la Corte Suprema de Justicia, dado que el escrito se presenta con páginas que contienen más de los 26 renglones (art. 1) y omite el debido relato sucinto de los hechos relevantes de la causa con relación a los planteos que realiza, recaudo que no satisface con la extensa (Punto III, fs. 4 vta/14 vta.) reseña que efectúa de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho ilícito juzgado, de la demanda incoada y de su contestación, de la sentencia de la Cámara, del recurso de casación y de la impugnada sentencia de esta Corte.-
II- Además, el recurso no puede ser concedido en tanto las cuestiones propuestas no suscitan cuestión federal suficiente y los agravios carecen de fundamentación suficiente (art. 15 de la Ley 48).
1. El primer agravio es inadmisible en tanto no plantea cuestión federal bastante la alegada contradicción en la que habría incurrido el fallo de primera instancia.
Sobre esa supuesta contradicción, con relación al vínculo sentimental y afectivo de los actores con la víctima, dijo esta Corte que no era tal si se interpretaban los conceptos del tribunal en su contexto, considerando que, cuando lo hizo en términos afirmativos de ese vínculo, el tribunal había aludido al tema en abstracto, como uno de los parámetros útiles a los fines de evaluar el daño ocasionado; en tanto que, cuando lo hizo en términos negativos del vínculo, se había referido concretamente al caso juzgado, para decir que no había quedado acreditada su existencia en esta causa.
En esta oportunidad, insisten los recurrentes sobre el punto y dicen que esta Corte justifica lo injustificable, pero no refutan las reseñadas respuestas dadas en el fallo impugnado.
Sobre la cuestión, consideró también esta Corte que la invocación por los recurrentes del principio de congruencia no era atinada, pero al respecto nada dicen los mismos. Tampoco demuestran la necesaria relación de esa supuesta contradicción con el derecho de defensa y la garantía del debido cuya vulneración invocan, y no expresan qué defensas se ha visto privado de ofrecer o de hacer valer. Y, contrariamente a lo que postulan, sus objeciones con lo resuelto sobre el punto por el tribunal de grado recibieron adecuado tratamiento en la instancia anterior, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque sus pretensiones fueron rechazadas, menos aún considerando que no precisan el perjuicio que habría sufrido con motivo de esa supuesta contradicción que intentan reparar por este medio.
Con las deficiencias señaladas, el agravio carece de fundamentos suficientes (art. 15 de la ley 48) y de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria.
2. El segundo agravio, relacionado con el rechazo del reclamo indemnizatorio deducido bajo el título “Adicional integrativo del valor vida”, es inadmisible en tanto remite a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, las que son ajenas al remedio federal y, además, carece de fundamentos suficientes en tanto los argumentos que exponen los recurrentes no demuestran la irrazonabilidad de lo resuelto sobre el punto con arreglo a las pautas legales aplicables a la materia.
Reiteran los recurrentes la enumeración de las circunstancias que consideran demostrativas de la existencia del vínculo afectivo que invocan como fuente del derecho de los actores a ser indemnizados por la pérdida de los siguientes bienes inmateriales: “apoyo espiritual, consejos y apoyo moral, y el placer de disfrutar un paseo o comida”, y se agravian por el rechazo del rubro por el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, no conectan -tampoco en esta instancia- de modo suficiente las circunstancias que enuncian con las constancias de la causa, que desvirtúan el apoyo moral y el placer de la compañía que invocan como derivados de la mera convivencia de los actores con la víctima, ni rebaten los fundamentos del fallo impugnado que, con la debida mención de nombres de testigos (los actores y también vecinos) y de sus dichos, sustentan la conclusión negativa de esos extremos en tanto dan cuenta de desórdenes en el hogar, determinantes de la intervención policial -en algunas oportunidades- y de temor en el grupo familiar por la personalidad agresiva de la víctima, de la que actuaba como detonante su adicción alcohólica, adicción que los apelantes insisten en negar haciendo caso omiso del contundente testimonio del Dr. Alzaá, médico de policía, quien ratificó el informe obrante a fs 84/85 de la causa principal en el que se describe el hígado del occiso como pálido y graso, característico de etilismo crónico.
La carga procesal de refutar los fundamentos del fallo tampoco resulta satisfecha con la mera invocación de la presunción de daño contenida en el art. 1.084 del Código Civil, la que implica admitir que la víctima atendía las necesidades de subsistencia de su concubina e hijos menores, por lo que su carácter, en principio, es netamente patrimonial. En este sentido, reiteradamente ha dicho la Corte Suprema lo siguiente: "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los bienes que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921; y 325:1277).
Por ello, si bien el valor de la vida humana no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos y comprende los valores espirituales, es como daño moral que corresponde indemnizar las privaciones de consejo y demás dones paternos, siempre que no haya sido desvirtuada la capacidad de asistencia espiritual de la víctima (Fallos:292:428). En el caso, constató el Tribunal que también así lo había entendido la Cámara la que, con la debida prudencia, había evaluado las circunstancias conducentes y dado razones suficientes para concluir que la existencia de aquellos bienes inmateriales en cuya supuesta pérdida se sustenta el reclamo indemnizatorio, no había quedado acreditada y resultaba desvirtuada por el plexo probatorio que daba cuenta de zozobra e intranquilidad en el seno familiar, por el alcoholismo y agresividad del occiso (quien, además, por su etilismo crónico, no gozaba de buena salud y le quedaban pocos años de vida útil, no tenía un trabajo fijo y sus escasos ingresos provenían de trabajos temporarios que realizaba en el campo, elementos de juicio éstos considerados por la Cámara al tratar el valor vida). Por ello, atento a que la Cámara había desestimado el reclamo en cuestión por haber sido desvirtuado el menoscabo invocado como presupuesto ineludible para el resarcimiento pretendido, rechazó este Tribunal el agravio al respecto, sin que los apelantes rebatan los fundamentos expuestos en el pronunciamiento impugnado.
Con ese déficit, sin demostrar el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley, la existencia de un grave defecto de razonamiento o la falta de fundamentación de la decisión cuestionada, el recurso sólo expresa discrepancia con la selección de las pruebas y una distinta interpretación y valoración del material probatorio que la efectuada en el fallo de primera instancia, las que no habilitan la vía extraordinaria, que no es una tercera instancia destinada a corregir los errores atribuidos al fallo (Fallos 326:107).
3. El tercer agravio, vinculado con la resolución del tribunal de grado que admitió el reclamo por daño moral por una cuantía inferior a la reclamada, atañe a cuestión de hecho, de prueba y de derecho común, por lo que tampoco puede ser atendido por la Corte Federal en tanto los argumentos de los recurrentes no demuestran que sea ínfima o exigua ni absurda la suma determinada por ese concepto, o irrazonable lo resuelto por la falta de correspondencia del resarcimiento con el grado de la afección demostrado en el juicio. Es que, en la ardua tarea de cuantificar el daño moral, deben actuar los jueces con prudente discrecionalidad para evitar incurrir en demasía o en defecto y, en tanto con citas jurisprudenciales se había referido la Cámara juzgadora a las afecciones y padecimientos que correspondía compensar, devienen insuficientes las objeciones formuladas pretendiendo que en la mensuración del daño no fueron tenidos en cuenta la edad ni el sufrimiento de los actores por la muerte prematura de la víctima y las circunstancias de su muerte.
En estas condiciones, el recurso carece de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48) y expresa sólo el disenso de los presentantes con el monto considerado justo en la sentencia, inhábil a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria.
4. El cuestionamiento relativo a la imposición de costas a los recurrentes tampoco puede proceder en tanto no suscita cuestión federal y carece de fundamentos suficientes el agravio. Dicen los recurrentes que la sentencia condena en costas a los accionantes civiles, lo cual es arbitrario y lesiona el derecho de propiedad.
Sin embargo, el por demás exiguo desarrollo argumental propuesto por los recurrentes sobre el punto no demuestra la arbitrariedad que predican de lo así decidido, carga que no satisfacen con la invocación que hacen de conceptos referidos a que en los procesos de daños y perjuicios las costas integran la indemnización, por ser éstos ajenos a la cuestión debatida.
Es que, en la instancia anterior, el Tribunal rechazó el recurso de casación deducido por los actores civiles, en todas sus partes, por lo que, con arreglo al principio general de la derrota, dada su calidad de vencida, le impuso a la actora recurrente las costas de la instancia. Por ello, y en tanto no demuestra ni afirma la concurrencia de causal alguna que autorice el apartamiento de dicha regla y la exención de costas a esa parte, el agravio carece de fundamentos suficientes por lo que el recurso no puede ser concedido.
Por las razones dadas, concluye el Tribunal que el recurso no debe ser concedido en tanto no satisface las exigencias del Reglamento de la Corte, los agravios que lo originan no cuentan con fundamentos suficientes para dar sustento a un inequívoco caso federal (art. 15, ley 48).-
Por ello, y coincidiendo con lo expuesto por el Sr. Procurador, esta Corte de Justicia,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Rafael E. Díaz Martínez y Guillermo A. Díaz Martínez, en representación de los actores civiles.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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