Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de Junio de dos mil diez.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 06/10, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro en contra de Sentencia Nº 34/2009, dictada en Causa Expte. Nº 105/08”.-
DE LOS QUE RESULTA:
Que por sentencia n° 34/09, de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, resolvió, en lo que aquí concierne: "I) Declarar culpable a Fabián Antonio Valdez de condiciones personales relacionadas en la causa como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º, primer supuesto del primer párrafo del C. Penal) (Hecho Nominado Primero) y autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo en función del primer párrafo de dicho artículo del C. Penal) (Hecho Nominado Segundo) en concurso real (arts. 55 y 45 del C. Penal) condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dieciocho años de prisión con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal). Declarándoselo reincidente por tercera vez (art. 50 del C. Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.)...”.-
Y CONSIDERANDO:
Que contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Víctor Guillermo Castro, en su carácter de defensor del imputado, Fabián Antonio Valdez, invocando los motivos previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 454 del C.P.P.
Que por Auto Interlocutorio Nº 47/09, de fecha 28 de Diciembre de 2009, el Tribunal a quo, entendió que el escrito recursivo ha sido presentado en tiempo y en forma de conformidad a lo prescripto por el art. 460 del C.P.P..
Pese a tal interpretación, cabe decir que, una simple lectura de aquél, permite advertir que el casacionista ni siquiera mínimamente ha expresado cuál es puntualmente el agravio por él impetrado, evidenciándose así que el medio impugnaticio intentado por la defensa del imputado no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y cctes. del C.P.P).
En el sub examine, de modo alguno logran satisfacer tales resguardos, genéricas alusiones a la violación de los incisos 1º, 2º y 3º del art. 454 del C.P.P.. Destáquese, que al inicio de su escrito el recurrente manifiesta que fundará su recurso en torno a los incisos mencionados. No obstante ello, luego señala como motivo puntual de casación, la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 2º del C.P.P.), limitándose a transcribir únicamente parágrafos completos del voto en disidencia, el cual al parecer comparte, pero omite desarrollar fundadamente cuál es la norma que estima violada o erróneamente aplicada. Sumado a ello, concluye al final de su presentación que se puede apreciar que “indiscutiblemente hubo inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en al apreciación de la prueba –Art. 452 inc. 2º- con implicancia directa respecto a la aplicación de la ley sustantiva. El mismo cuadro probatorio conduce a conclusiones dispares...”, por lo que solicita la absolución del imputado.
Tal proceder, en tanto se limita a rotular agravios de los cuales no efectúa desarrollo alguno -solo trascribe párrafos del voto en disidencia-, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa.
Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso.
Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que en brevísimo escrito no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. De tal modo, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos.
En el presente, reitérase, el impugnante ha omitido especificar los puntos de la decisión que provocan agravio, describir en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento y las disposiciones que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal.-
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/6 por el Dr. Víctor Guillermo Castro, asistente técnico del condenado Fabián Antonio Valdez.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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