Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de junio de dos mil diez.-
Y VISTOS:
Estos autos, Expte Corte Nº 029/08, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto en Expte. Corte Nº 02/08 “RECURSO DE CASACION interpuesto por el Dr. Jorge Silva Molina en Expte. Letra ‘S’ Nº 147/07 ‘SILVA, José Avelino - s.a. Abuso Sexual c/ acceso carnal - Colonia del Valle – Capayán – Catamarca’”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por sentencia Nº 67/2006, condenó al imputado José Avelino Silva a sufrir la pena de cinco años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, valiéndose de la inexperiencia de la víctima menor de 16 años (art. 120 en función del art. 119, 3º apartado, 12, 40, 41 y 45 del Código Procesal Penal).
Contra esa sentencia, la defensa del imputado Silva interpuso recurso de casación, y por sentencia Nº 6/2007, esta Corte la casó y ordenó el pase de los autos al Tribunal subrogante.
Recibidas las actuaciones, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, intentó iniciar el juicio pero, finalmente, sin celebrar el debate, por mayoría, y por Auto Interlocutorio Nº 51/2007, dispuso la absolución del imputado.
Contra dicha resolución el Sr. Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, el que fue acogido y, como consecuencia, mediante sentencia Nº 11/2008, esta Corte ordenó la remisión de las actuaciones para que se realice el debate y se dicte sentencia conforme a Derecho.
En contra de la referida sentencia Nº 11/2008, la defensa del imputado Silva interpone este recurso extraordinario.
El Procurador opina que el recurso es inadmisible en tanto considera que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el fallo apelado no expresa arbitrariedad ni afecta las garantías constitucionales del non bis in idem y defensa en juicio (fs.11/15 vta.).-
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En lo que aquí interesa, tras anular la resolución dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por violación de las reglas que rigen el debido proceso penal en tanto, sin realizar el debido debate oral y público dicho Tribunal había dispuesto la absolución del imputado, por la sentencia impugnada, esta Corte ordenó que bajen las actuaciones para que, previa celebración del debido debate, se dicte sentencia conforme a Derecho.-
II) El remedio federal interpuesto contra dicho pronunciamiento por la defensa del imputado Silva, está precedido por la carátula con los datos requeridos por el reglamento de la Corte Federal aprobado por la Acordada 04/2007. En el escrito recursivo reseña el apelante los fundamentos expresados en la sentencia que cuestiona. Dice que esta Corte hizo lugar al recurso de casación por cuanto el Tribunal subrogante resolvió la situación procesal del imputado, sin desarrollar el correspondiente debate, en violación a los principios de publicidad, inmediatez, contradicción y continuidad; que sostuvo que el juicio de reenvío debe arrancar por lo menos desde la fijación de la audiencia de debate aunque la nulidad se hubiere radicado sólo en la sentencia; y que cita el precedente “Verbeke” para desvirtuar el planteo referido a la violación de la garantía “non bis in idem” y decir que al no haber sentencia anterior válida, no puede hablarse de una persona sometida más de una vez a juicio.
Como fundamentos del recurso expresa que con la sentencia impugnada se somete por tercera vez al imputado ante la posibilidad de ser condenado, y que esa mera probabilidad viola la garantía del non bis in idem. Sostiene que la nulidad es un medio de hacer valer garantías acordadas a favor del imputado y que no debe soportar éste las consecuencias derivadas de los errores de los órganos del Estado encargados de administrar justicia.
Manifiesta que en su recurso de casación el Ministerio Público mencionó la reformatio in pejus, y alude al tema con citas doctrinarias.
Se refiere al derecho a un pronunciamiento penal rápido y dice que es una dilación indebida del proceso judicial la vuelta a etapas ya precluídas del proceso por causa de nulidades fruto de errores judiciales no imputables al acusado.
Considera que en el caso existe cuestión federal dado que la sentencia recurrida viola el principio non bis in idem en tanto ordena juzgar al imputado que ya ha sido sometido a juicio por el mismo hecho. Sostiene que la garantía no requiere el dictado de una nueva sentencia sobre el asunto y que para su violación basta que se coloque al imputado en situación de riesgo de que ello ocurra. También manifiesta que si ello ocurre, el perjuicio ocasionado al imputado será irreversible, y que por esa razón, por sus efectos, la sentencia apelada puede ser considerada como sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario. Cita doctrina y jurisprudencia.-
III) Del examen del recurso, a fin de decidir sobre su idoneidad para provocar la habilitación de la instancia extraordinaria, observamos que es presentado en tiempo y forma; por parte legitimada, en tanto es contraria a sus intereses la resolución impugnada; y que dicha sentencia ha sido dictada por esta Corte, superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal de la provincia.
Sin embargo, estimamos que el recurso no puede ser concedido dado que no acredita el recurrente que, como pretende, por sus efectos, el pronunciamiento impugnado pueda equipararse a sentencia definitiva; no acredita la existencia de la cuestión federal que alega; la invocación del agravio es tardía; y el recurso carece de fundamentación suficiente en tanto no refuta las argumentos en los que se sustenta el fallo impugnado.
Así lo consideramos en tanto no se verifica en el caso la violación a la prohibición constitucional al doble juzgamiento que invoca el recurrente en la presentación de sus agravios para decir que la sentencia apelada es definitiva y que su planteo constituye cuestión federal.
La sentencia apelada no es definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) en tanto no pone fin al pleito y no impide su continuación sino que dispone ésta, y no causa gravamen de imposible o insuficiente reparación. Al respecto, consideramos pertinente destacar que no resulta aplicable al caso el criterio de la Corte Federal sustentado en los precedentes que invoca el recurrente, según el cual resulta equiparable a sentencia definitiva la resolución que anula la sentencia absolutoria y dispone del reenvío de la causa a otro Tribunal oral para la realización de un nuevo juicio, por no verificarse en estos autos las situaciones juzgadas en aquellas causas. Así, en uno de esos casos, la Corte descalificó la sentencia apelada por haber omitido el Tribunal pronunciarse sobre el agravio planteado en tiempo y forma por la defensa, vinculado con la violación del non bis in idem que causaría a esa parte una decisión como la arribada (Fallos:330:2265, considerando 1º), mientras que, en la decisión recurrida en autos, esta Corte trató ampliamente el tema, y así lo admite el mismo recurrente. Y en los otros dos casos citados por el recurrente, la invocación de la garantía del non bis in idem se sustentaba en la existencia de una resolución previa sobre los hechos, de sobreseimiento (328:1541) y de condena (330:1350), las que se encontraban firmes, cuestionándose en ambas causas los efectos de la cosa juzgada, lo que no ocurre en las presentes, atento a que de la simple lectura de las reseñadas constancias de autos surge que fueron invalidadas las sentencias dictadas en la causa por lo que, sobre el hecho de que se trata, no existe pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.
Por ende, consideramos que con la invocación de dichos precedentes no demuestra el recurrente de modo suficiente que en el caso se configure el alegado perjuicio irreparable (Fallos: 303:1040) que dice derivado de la impugnada sentencia de esta Corte y que permita hacer excepción al principio según el cual no es definitiva la sentencia cuya consecuencia es seguir sometido a juicio.
Es que la garantía constitucional del non bis in idem protege exclusivamente a quien ha sido perseguido mientras esa persecución se mantenga o haya sido concluida por sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme por lo que implica, necesariamente, la existencia de otro proceso en trámite por los mismos hechos, o de un proceso sobre esos hechos fenecido con una sentencia con efecto de cosa juzgada, que permita resistir el nuevo juzgamiento mediante la articulación y procedencia de las excepciones de litis pendencia y de cosa juzgada, respectivamente. En este sentido, se ha dicho que el dogma del non bis in idem ha surgido como consecuencia de un ensanche del efecto negativo de la cosa juzgada penal, cuyo alcance debe entenderse como la posibilidad del imputado de hacer valer o la necesidad del tribunal de respetar la sentencia definitiva firme y evitar, como consecuencia, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de derecho procesal penal, t. I, p. 248, Bs. As., 1960). Con ese criterio, la Corte federal ha atendido el agravio tendiente a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal ante el rechazo de la excepción de cosa juzgada (Fallos 330:89). Por ende, consideramos que, como en el caso, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto. Y esa interpretación en la que se sustenta el fallo apelado resulta compatible también con la inteligencia asignada al principio por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresa y claramente, en su art. 8.4, veda el juzgamiento por los mismos hechos al “(…) inculpado absuelto por una sentencia firme (…)”; y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su art. 14 inc. 7, dispone que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Por ello estimamos que el recurrente no plantea cuestión federal suficiente, en tanto no puede prosperar su cuestionamiento al alcance dado por esta Corte al principio nom bis in idem, en atención a que el criterio sustentado en el fallo impugnado se compadece con el alcance asignado a dicho principio por las mencionadas normas de derecho internacional, con plena validez y eficacia en el Derecho interno, por su jerarquía constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Considerando asimismo que el planteo de la cuestión federal debe hacerse en la primera ocasión que las normas procesales lo permitan, apreciamos que, en el caso, su introducción no es oportuna en tanto el agravio que origina el recurso no fue tempestivamente expuesto por el recurrente ante los tribunales de la causa. Así, de la reseña efectuada ut supra de la actividad recursiva desarrollada en las presentes, surge que el sometimiento del imputado a un nuevo juicio fue dispuesto por resolución anterior a la impugnada, en oportunidad de invalidar esta Corte la sentencia condenatoria y ordenar el reenvío, atento a que éste involucraba la renovación del debate como se sigue, necesariamente, de los expresos términos del mismo fallo, por la remisión de las actuaciones al tribunal subrogante. Es que, sólo previo juicio, el tribunal de reenvío, con una composición distinta al anterior, podía emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto, con arreglo a los principios de oralidad, publicidad, concentración y continuidad, único proceder que garantiza el debido proceso judicial, como surge de la misma obra citada por el recurrente (De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Buenos Aires, 1968, p. 248 y 250). Y justamente porque tales principios no fueron observados, previo recurso del acusador público, la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de reenvío, fue declarada nula por esta Corte. Sin embargo, aunque fue formalmente notificada esa parte de la concesión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la sentencia absolutoria del imputado, nada dijo entonces el ahora recurrente, como se imponía, considerando que la resolución que ahora impugna aparecía al menos como posible, en tanto por el principio de eventualidad, debía admitir que, como efectivamente ocurrió, podía ser acogido el recurso y la pretensión deducida en el mismo y, como consecuencia, anulada la sentencia absolutoria y dispuesta la realización del juicio.
Por ello, el agravio derivado de la realización del juicio oral que se ordena celebrar, invocado recién en esta instancia, cuando la suerte le fue adversa en la anterior, en la que fue desatendido por esa parte, es extemporáneo y, por serlo, inadmisible a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. En este sentido, ha dicho el Máximo Tribunal que “si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del Art. 14 de la ley Nº 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional” (Fallos 315:369).
No obstante, este Tribunal se pronunció sobre el punto al considerar los agravios del Ministerio Público Fiscal, y dio razones para resolver en el sentido indicado, las que, por otra parte, no han sido contrariadas por el recurrente. En la sentencia puesta en crisis, esta Corte consideró que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, la celebración de un nuevo juicio no vulneraba la prohibición de incurrir en bis in idem o doble enjuiciamiento penal y, en síntesis, dijo que la garantía constitucional impide proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme, con efecto de cosa juzgada, pero que esa situación no se presentaba en esta causa, en tanto, la sentencia condenatoria que había dictado la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación había sido anulada por esta Corte, como consecuencia del recurso de casación deducido por la defensa del imputado. Por ello, el concepto resulta también aplicable con respecto a la sentencia absolutoria dictada por la Cámara Nº 1, invalidada por esta Corte como consecuencia del acogimiento del recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, en atención a la constatada violación de las formas esenciales del proceso, en tanto el pronunciamiento absolutorio dictado por dicho Tribunal no había sido precedido del indispensable juicio condicionante de la validez constitucional de la sentencia. Entre otras razones, para anular la resolución absolutoria, esta Corte dijo que resultaba aplicable al caso el criterio sustentado por la Corte Federal en el caso “Verbeke Víctor Julio, homicidio,” (Fallos:326:1149) con relación a los presupuestos del juicio válido y a que se justificaba la anulación dispuesta si las formas esenciales del proceso penal no habían sido observadas; que la resolución se invalidaba por estar afectada de un vicio esencial por la no realización del respectivo debate; y también que los principios de progresividad y preclusión se encuentran supeditados a la observancia de las formas sustanciales del juicio.
Sin embargo, salvo enunciarlos, nada dice el recurrente sobre dichos argumentos, limitándose a expresar su criterio distinto sobre el tema. De tal modo, omite la debida crítica razonada de los fundamentos de la resolución a la que se opone, y no justifica el control que de la Corte Federal demanda. En esas condiciones, tampoco el agravio referido al derecho a ser juzgado en tiempo razonable puede ser acogido, en tanto el recurso exhibe una fundamentación insuficiente e inidónea a los fines de la habilitación de la instancia federal. En este sentido la Corte Federal reiteradamente ha dicho que es improcedente el recurso extraordinario si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna (Fallos: 314: 1440, entre muchos otros).
El recurrente expone, además, el iter procesal seguido en la causa, para decir que las anulaciones dispuestas por errores ajenos al imputado no deben perjudicarlo, por lo que agravia al mismo el nuevo sometimiento a juicio ordenado mediante la sentencia impugnada. Sin embargo, de lo actuado resulta que esa Parte ha concurrido a causar la nulidad de la sentencia absolutoria con su oposición formal a la realización del nuevo juicio, pretendiendo que sólo la sentencia era nula, por lo que únicamente correspondía dictar nueva sentencia, sin celebrar nuevo juicio, como si pudiera válidamente el Tribunal dictar nuevo pronunciamiento válido sin el juicio previo que exige la Constitución Nacional, y de tal modo ha contribuido esa parte a causar error en el Tribunal de reenvío sobre el alcance de la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria, por lo que estimamos que la protesta del recurrente en ese sentido tampoco puede ser admitida.
El recurrente se refiere también a los argumentos vertidos en el recurso de casación por el Ministerio Público Fiscal, con relación al principio de la reformatio in pejus, sobre los que nada dijo, como correspondía, en la instancia anterior, y no cuestiona lo resuelto sobre el punto por esta Corte, por lo que, en rigor, al respecto no expresa agravios cuya idoneidad deba ser considerada por este tribunal superior.
Por otra parte, aunque también plantea la arbitrariedad del fallo impugnado, el recurrente se limita a exponer conceptos sobre la doctrina de la arbitrariedad, sin conectarlos con la cuestión de que se trata en las presentes y sin demostrar que en el caso se verifique alguna de las situaciones que menciona como constitutivas de esa tacha. En esas condiciones, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación suficiente en tanto la mera invocación de dicha doctrina no basta para lograr la invalidación del fallo que postula.-
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del imputado José Avelino Silva.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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