Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de junio de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 27/2007, caratulados: “Recurso Extraordinario interpuesto in forma pauperis por el penado Carlos Alberto Del Campo, en Expte. Corte Nº 11/07 ‘Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en causa Nº 183/05 Del Campo, Carlos Alberto s.a. Abuso Sexual con acceso carnal en grado de tentativa’”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, por sentencia Nº 142/06, en lo que aquí interesa, condenó a Carlos Alberto Del Campo a sufrir la pena de un año de prisión, en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (arts.119 –primer párrafo-, 40, 41, 45, 26 y 27 bis incs. 1º y 3º del C.P.).
Contra esa sentencia el defensor del condenado interpuso recurso de casación, el que, por Auto Interlocutorio Nº 10/07 fue declarado desistido por esta Corte.
Contra la nominada resolución de este Tribunal el imputado interpone in pauperis el presente remedio federal.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I) La Dra. Mercedes Gandía de Morcos, Defensora Oficial, designada por este Tribunal, a requerimiento del imputado Del Campo, para fundar en Derecho el recurso interpuesto por el mismo, con la carátula exigida por la Acordada de la Corte Federal Nº 04/07, presenta memorial de agravios en el que cuestiona la resolución de esta Corte, por arbitraria y violatoria de los arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional, que garantizan la defensa en juicio, el debido procesal, la igualdad ante la ley y la presunción de inocencia; y porque también vulnera lo normado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la doble instancia y el derecho al recurso; y que, como consecuencia, el caso encuadra en lo normado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
Se adhiere a los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario presentado por el imputado, por considerar que, con la salvedad de la firma de letrado, reúne las exigencias técnicas para su tratamiento, como también al recurso de casación interpuesto por el entonces abogado defensor del mismo, el Dr. Víctor Pinto; y transcribe el escrito presentado por el imputado.
Se agravia por la falta de tratamiento del recurso de casación interpuesto en tiempo oportuno contra la sentencia condenatoria, resolución de esta Corte fundada en el hecho de que, en el plazo previsto en el rito local, arts. 451 y 462, el abogado entonces defensor del imputado no había mantenido el recurso en esta sede. Manifiesta que le correspondía a este Tribunal subsanar esa deficiencia técnica no atribuible al acusado, para asegurar de tal modo el ejercicio pleno de la garantía de la de la defensa en juicio. Cita jurisprudencia.
Cuestiona la utilidad de la formalidad impuesta por la ley de ratificar la intención recursiva manifestada ante el Tribunal del juicio, mediante la presentación de un informe ante la Corte, atento a que el recurso debe ser presentado fundado, y que después de su interposición no puede aducirse ningún otro motivo Y agrega que esa exacerbación de las formas, y sólo por un descuido del defensor, tanto como la falta de notificación de la radicación de los autos en la Corte y que, hasta entonces, en esta sede no se reciba el informe mencionado, han perjudicado a la defensa, interesada en recurrir la condena.
Con relación a la sentencia condenatoria, dice que viola el principio de congruencia, debido a que el imputado fue intimado por tentativa de abuso sexual con acceso carnal y que el Fiscal mantuvo esa acusación, pero que el Tribunal, por mayoría, valorando elementos configurativos de esa imputación, condenó al imputado por abuso sexual simple, y que de ese modo se ha afectado la defensa en juicio, tanto por un defecto del conocimiento cabal de la imputación como por el desbaratamiento de la estrategia defensiva. Afirma que el abuso sexual simple exige un ingrediente subjetivo específico y la discusión sobre la existencia o idoneidad de los tocamientos, de la acción o inacción de la contraparte para contrarrestar su efecto, sobre la relación causal entre el engaño y el error de la víctima, así como entre este vicio del conocimiento y la resolución que se dicte, y que la condena por dicho delito ha privado al imputado de todas esas alegaciones. Dice que se ha variado el supuesto fáctico, no en los hechos imputados, sino en los descriptos por la norma, y que por ello no se siguió el procedimiento previsto en los arts. 271 y 272 del C.P.P..-
II) El Sr. Procurador opina que el recurso no puede ser concedido, y con cita de la doctrina del Máximo Tribunal relacionada con los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, sostiene que en el caso no se ha afectado la defensa en juicio dado que el imputado no estaba detenido (fs. 15/16 vta.).-
III) La impugnación es deducida en tiempo oportuno, se dirige contra una sentencia del superior tribunal de la causa, dado que fue dictada por esta Corte, que es el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, y la decisión atacada, de tener por desierto el recurso de casación deducido, es definitiva en tanto pone fin al pleito por acarrear la confirmación de la condena impuesta por el Tribunal de grado Sin embargo, observo que circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso tornan inoficioso el examen sobre la idoneidad de los agravios para provocar la apertura de la vía extraordinaria. Así lo considero en atención a que de las copias certificadas incorporadas de las actuaciones del incidente de ejecución, Expte. Nº 87/2007, “Del Campo, Carlos Alberto s/ Ejecución de condena-Capital”, tramitado en el Juzgado de Ejecución Penal, requerido ad efectum videndi, surge que el causante ya ha cumplido la pena de un año de prisión en suspenso que le fue impuesta por la sentencia condenatoria cuya revisión había cuestionado mediante el recurso de casación que esta Corte declaró desistido por el pronunciamiento que es objetado en las presentes, que ese cumplimiento se verificó el once de noviembre de dos mil siete, y que el Patronato de Liberados dio cuenta del cumplimiento hasta entonces por el condenado de las obligaciones que fueron impuestas en la sentencia (fs.22).
Ciertamente, la situación expuesta modifica esencialmente la causa traída a resolver en tanto con el cumplimiento de la condena, ha perdido actualidad la pretensión deducida en el recurso para que la Corte Federal revoque la condena y disponga la absolución del imputado, por lo que ha devenido abstracto el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente. Es que constituye requisito de la actividad jurisdiccional la subsistencia del conflicto, por lo que incumbe a los jueces comprobar de oficio dicho extremo. Por ello, teniendo en miras el principio que reza que las impugnaciones recursivas deben resolverse de conformidad con la situación imperante al momento de su tratamiento, y toda vez que es doctrina inveterada del Máximo Tribunal que sus resoluciones deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión (Fallos: 318:1084; 326:323), aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y que “no corresponde pronunciamiento alguno de la Corte Suprema en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la cuestión materia de la litis” (Fallos: 306:157; 328:3482), la cuestión referida a la admisibilidad formal del remedio federal ha devenido abstracta y no cabe pronunciamiento alguno de esta Corte sobre el punto en tanto, aunque ninguna norma legal obliga a los jueces más que la propia ley, razones de celeridad y economía procesal aconsejan acatar la doctrina del máximo tribunal de la república, dado que no se verifican circunstancias que justifiquen el apartamiento de esa regla.-
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario federal interpuesto a fojas 29/45 vta. por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, en representación del imputado condenado Carlos Alberto Del Campo.
2º) Sin costas (arts 536 y 538 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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