Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de junio de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 29/10 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido en Expte. Corte Nº 100/09, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto p/ el Dr. Luis Guillermo Segura en Expte. Nº 182/06, ‘Segura, Luis Eduardo- s.a. Homicidio Culposo-Valle Viejo’”,
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el defensor técnico de Luis Eduardo Segura, a quien se le atribuye la probable comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Carlos David Silva (art. 84 del Código Penal).
Contra esa sentencia el defensor del imputado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 07/10, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal.-
II) Se agravia el recurrente porque, al tener prevista pena de inhabilitación el delito imputado a su pupilo (homicidio culposo, art. 84 del Código Penal), esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por esa Parte contra la decisión del Juzgado Correccional que no había hecho lugar a su pedido de suspensión del juicio a prueba.
Manifiesta que, por el monto de la pena privativa de la libertad y por la pena de inhabilitación, el Juez Correccional había rechazado el pedido de esa Parte de suspensión del juicio a prueba; y que, al resolver el recurso de casación, en el que esa Parte había invocado los fallos de la Corte Suprema “Acosta” (Fallos:331:858) y “Norverto”, esta Corte, acogió sólo el agravio referido a la pena de prisión pero no el relativo a la pena de inhabilitación.
Considera que la interpretación de esta Corte se basa en fallos antiguos y que, con evidente arbitrariedad, se contradice en sus fundamentos sobre lo que expresa con respecto a los fallos y doctrina legal de la Corte Suprema, y no aplica o incumple su nueva tesis con relación a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Sostiene que la jurisprudencia y la doctrina reconocen la nueva tesis de la Corte Suprema, garantizando con ello que se cumpla el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal y transcribe parte de un fallo del 21 de octubre del año 2009, de la Sala V de la Cámara Criminal y Correccional, que considera que la nueva postura de la Corte Federal sobre el tema surge del fallo “Norverto”.
Considera que la sentencia apelada es arbitraria por la contradicción que contiene y transcribe conceptos doctrinarios (Máximo Boris de Lucía: consideraciones respecto del recurso extraordinario ante la CSJN o la Doctrina de la Arbitrariedad, Gerardo Mino en Doctrina al fallo “De los Santos”) sobre la el tema, y otros de la Corte Federal y de la Dra. Aída Kemelmajer sobre las reglas de interpretación de las leyes y sobre las sentencias autocrontradictorias, respectivamente.
Sostiene que el fallo, contradictorio y por ende arbitrario, afecta derechos esenciales del imputado privándolo de la posibilidad de evitar su probable condena, lo que lesiona su derecho de defensa, viola las reglas del debido proceso adjetivo y contradice su garantía a gozar de la igualdad que en este caso no la obtendría respecto de otros imputados que en iguales condiciones ya han recibido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por tribunales que han dictado fallos respetando la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
III) El Sr. Procurador General opina que la sentencia cuestionada merece ser confirmada y no tachada de arbitrariedad como lo propone la defensa, toda vez que no surge de los agravios contenidos en el memorial que los fundamentos que la sustentan se encuentren en oposición o colisionen con normas constitucionales que descalifiquen al fallo como tal (fs.16/18).
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la concurrencia del obstáculo formal a la admisibilidad del Instituto reglado por el art. 76 bis octavo párrafo del Código Penal, según el cual la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene prevista pena de inhabilitación.-
II) El recurso se presenta con la carátula y las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en las normas constitucionales que denuncia como violadas (arts.16 y 18 de la Carta Magna, y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Sin embargo, el recurso es inadmisible por no existir agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria.
1º) Por una parte, los planteos que se formulan son de derecho común, y por ende, ajenos a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), sin que el recurrente haya ofrecido razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma, en tanto no se hace cargo el apelante de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), vinculadas con el espíritu de la ley y las valoraciones del legislador. Y también es inadmisible por la insuficiencia de su argumentación, que no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto con fundamentos suficientes que excluyen la arbitrariedad que el recurrente predica del fallo.
Esta Corte convalidó el pronunciamiento denegatorio de la solicitud de suspensión del juicio, por apreciar como adecuadas a Derecho las razones que para así decidir había expresado el Juez Correccional de Primera Nominación, con fundamento en el dictamen desfavorable de la Fiscal de Cámara, sustentado -en lo que aquí interesa- en una interpretación legal posible de las normas aplicables. La resolución impugnada descansa en la constatación por esta Corte, en ejercicio del deber de control que le fue requerido mediante el recurso de casación, de la concurrencia en el caso del siguiente impedimento previsto en el párrafo 8º del art. 26 del Código Penal para la suspensión del juicio: la pena de inhabilitación, amenazada para el delito de cuyo juzgamiento se trata (art.84 del Código Penal).
Esa interpretación es compatible con la del fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:3229 ), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia.
Y esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior del Máximo Tribunal y, por ello, en la resolución impugnada esta Corte rechazó la pretensión del recurrente fundada en la interpretación según la cual, en el fallo “Norverto”, con la remisión que hace a lo resuelto en la causa “Acosta “(Fallos:331:858), la Corte federal había cambiado su postura sobre la cuestión y considerado procedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Dijimos entonces que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre quicio adecuado la interpretación que propone el recurrente, en tanto esa decisión del Máximo Tribunal no equivale a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación.
Además, no puede razonablemente admitirse que con el fallo “Norverto” haya abandonado el Máximo tribunal su doctrina con relación a la suspensión del juicio a prueba en caso como el de autos, en los que se ventilan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en tanto, de conformidad con el acontecer habitual, cada vez que la Corte ha asumido una posición distinta de la que había sostenido antes, ha dado razones para así decidir, vinculadas con la responsabilidad del Estado ante los organismos internacionales u otras de jerarquía similar. Por ello, resulta desarreglado a toda lógica suponer que los extensos fundamentos desarrollados en el precedente “Gregorchuk”, relacionados con las reglas a las que cabe ajustarse en la interpretación de las leyes, con el espíritu de la norma y con razones de política criminal, perdieron legitimidad y vigencia sólo porque en la causa “Norverto” se trataba de un delito reprimido con pena de prisión y también inhabilitación y la Corte se pronunció por la procedencia de la queja deducida contra la resolución denegatoria del recurso extraordinario.
En esta instancia, no demuestra el recurrente la irrazonabilidad de la hermenéutica de esta Corte, la que no excede el marco de posibilidades que brinda la norma en tanto se ajusta a sus expresos términos, por lo que no es arbitraria (Fallos: 304:1826; 310:896), como pretende el recurrente. Y con las citas que éste efectúa, de calificadas opiniones doctrinarias y de antecedentes jurisprudenciales en sentido contrario a esa interpretación en la que se funda el fallo cuestionado, el recurrente sólo fundamenta su postura -transgresora de los límites linguísticos de la norma contenida en el último párrafo del art.76 del Código Penal, tornándola inoperante, sustituyéndose en el legislador- discrepante con la de esta Corte pero, dado que no pone en evidencia el grave desacierto de lo decidido, sus argumentos no comprometen la validez de la sentencia como acto jurisdiccional, en los términos de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528).
La resolución impugnada encuentra razón bastante en la doctrina del fallo “Gregorchuk”, la que debe ser acatada, con arreglo a los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Por ello, en tanto no desvirtúa los motivos expresados por el legislador e invocados por la Corte en dicho precedente, el recurso carece de fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), por lo que es inadmisible.
2º) El discurso recursivo también es insuficiente, y por ende inadmisible, con relación a la contradicción que predica del fallo, dado que transcribe y reseña conceptos y fallos ajenos al caso de autos, sin conectarlos con éste. Así, en uno de los antecedentes que menciona el recurrente surge que la sentencia resultaba contradictoria porque, aunque había citado y tenido por aplicable el art. 20 de la ley de aranceles, había omitido lo normado en el último párrafo de ese precepto. En otro, la sentencia era contradictoria en tanto, aunque había declarado improcedente el amparo, había resuelto sobre el fondo del asunto. Ninguna de esas situaciones, ni semejante, se verifica en las presentes por lo que con esas citas no logra demostrar el recurrente la contradicción que le endilga a la sentencia cuestionada.
En cuanto a las reglas de aplicación para la interpretación de las leyes, transcribe notas con fallos de la Corte, en la causa “Acosta” y en otras, para decir que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, no obstante las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, puesto que el principio de legalidad exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Sin embargo, no argumenta al respecto, como era indispensable, para demostrar que la sentencia que critica excede la máxima capacidad de las palabras del texto legal aplicado o que la interpretación de esta Corte desarmoniza con los principios que sustentan el Instituto de la suspensión del juicio a prueba. Por otra parte, como surge de los mismos términos de la cita efectuada por el recurrente, el principio pro homine, como regla de interpretación, implica la previa existencia de una duda que deba ser superada acerca de la aplicación de una ley penal, duda que no se verifica en el caso dados los claros y categóricos vocablos utilizados por el precepto, los que, por serlos, no ofrecen disyuntivas ni exigen esfuerzo alguno para desentrañar su alcance, y que, por ende, por respeto al principio de legalidad, no pueden ser soslayados -como pretende el recurrente- sólo porque otra solución le acuerde más derechos al imputado si, como en el caso, el legislador ha debatido la cuestión y decidido fundadamente que si el delito está reprimido con pena de inhabilitación, es imprescindible esa mínima intervención que se reclama del Estado -y que no se agota en su poder punitivo- para que sea esclarecida la verdad de lo ocurrido y se tomen las prevenciones necesarias.-
3º) En cuanto a la violación al principio de igualdad que se plantea como cuestión federal, el agravio es inadmisible por no haber sido presentado antes de ahora, omisión con la que se privó a los jueces de la causa de la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Además de extemporáneos, son también insuficientes los fundamentos que expone el recurrente sobre dicho principio, consagrado en el art. 16 de la Carta Magna y definido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es que la excepción legal prevista en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal ha sido determinada objetivamente para satisfacer con eficacia la finalidad de política criminal que persigue la norma ante la comisión de una clase de delitos que por la particularidad que presentan están sancionados con pena de inhabilitación y, por ende, en esa medida, el impedimento que involucra resulta proporcional con ese objetivo. Igual condición cabe, por ende, predicar de la resolución que aplica estrictamente dicha excepción, prevista para una generalidad de delitos en la que se encuentra comprendida el que se juzga en estos autos, sin que demuestre el recurrente que esa discriminación efectuada por el legislador sea irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía invocada.
Por ello, en tanto la igualdad o desigualdad de trato a las que deben sumisión los jueces no son otras que las razonablemente establecidas por el legislador con arreglo a las idénticas o diferentes circunstancias, respectivamente, con los fundamentos expuestos sobre el punto no demuestra el recurrente la relación directa e inmediata de dicho principio con el planteo efectuado, y a tal fin deviene insuficiente su argumentación pretendiendo que lo resuelto vulnera el principio de igualdad sólo porque otros tribunales, por considerar que ésa era la nueva doctrina de la Corte federal sobre la materia, han concedido la suspensión del juicio a prueba en casos análogos al de estos autos.
Por las razones dadas, y coincidiendo en todo con lo dictaminado por el Sr. Procurador, este Tribunal concluye que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que sólo resulta procedente cuando la solución cuestionada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), lo que no ha demostrado el recurrente y, como consecuencia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/10 vta. por el Dr. Luis Guillermo Segura, defensor del imputado Luis Eduardo Segura.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- y Jorge Rolando Palacios y Patricia R. Olmi (Subrogantes Legales). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.- |