Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº:
San Fernando del Valle de Catamarca, de mayo de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 37/10, caratulados: "CUESTION DE COMPETENCIA suscitada entre los Juzgados Correccional de 2º Nominación y de Ejecución Penal en Expte. Letra Nº 222/2007 “Yapura, Carlos Alberto p.s.a. Usurpación-Capital"; y
CONSIDERANDO:
I) Que llegan los presentes obrados a esta alzada a efectos de dirimir la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Correccional de 2º Nominación y el Juzgado de Ejecución Penal.
Efectuado el análisis de las actuaciones remitidas, puede sintetizarse el derrotero de la misma de la siguiente manera:
1- El Tribunal de juicio, mediante sentencia Nº 44/09 declaró responsable del delito de usurpación a Carlos Alberto Yapura y ordenó que se retire de la propiedad de Gladis María Ester Bazán, en el plazo de 30 días, encomendando la ejecución, contralor y fiscalización de la medida dispuesta al Sr. Juez de Ejecución penal; y posteriormente le remite las actuaciones.-
2- Luego, a pesar del cumplimiento de diversos trámites por el anterior titular del juzgado, la Sra. Juez de Ejecución penal resolvió devolver las actuaciones por entender que no surge de la ley procesal, ni de la ley 4991 que sea competencia de esa magistratura ejecutar las órdenes de lanzamiento o desalojos.-
3- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Correccional, remite la cuestión de competencia suscitada a conocimiento y resolución de la Cámara de Apelaciones que resuelve el planteo, encontrando la razón al Juez Correccional y ordenando que la Sra. Juez de Ejecución Penal siga entendiendo en los presentes obrados en orden a su ejecución.-
II) En esta instancia, previo cuestionar la autoridad de la Cámara de Apelaciones para dirimir la competencia entre el juzgado de ejecución penal -de quien no es superior- y el juzgado correccional, destaca que el art. 487 del C.P.P. debe interpretarse armónicamente con las disposiciones de la ley 4991 de creación del juzgado de ejecución penal, de las que resulta que las condenas a pena privativa de la libertad serán ejecutadas conforme la ley penitenciaria, en tanto las demás resoluciones judiciales, serán ejecutadas por el tribunal que las dictó. De lo que extrae que no es de su competencia efectuar lanzamientos dispuestos por el Tribunal de juicio, el que cuenta con facultades necesarias para hacer eficaces sus decisiones.-
III) Que este Tribunal comparte en su totalidad los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador (fs. 118/119), a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras de la brevedad.
Además ello es así, porque no se advierte razón alguna para que el Juez de Ejecución intervenga en el lanzamiento dispuesto, cuando el art. 518 de nuestro código de formas, establece: “Las condenas o restitución, reparación y resarcimiento de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, se ejecutaran por el interesado o el Ministerio Publico Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador”.
De manera que es atribución del Tribunal de juicio disponer y tramitar el embargo, decomiso o restitución de las cosas secuestradas (art. 520 y 528 C.P.P.) sin perjuicio de la intervención en su caso de la Justicia Civil (art. 518); de la misma manera que está a su cargo la reconstrucción, supresión o reforma del instrumento público que se declare falso (art. 532) .
Por ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones al Juzgado Correccional de Segunda Nominación.-
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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