Sentencia Interlocutoria N° 13/10
CORTE DE JUSTICIA • Dra. Natalia Pérez Casasnovas– Fiscal Penal en lo Correccional de 1ra. Nominación, en Expte. Nº 151/03 c. Vargas, Einer Rosario s/ RECURSO EXTRAORDINARIO - Recurso de Casación interpuesto - s.a. Homicidio Culposo • 28-05-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de mayo de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 20/10 caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 99/09- ‘Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Natalia Pérez Casasnovas– Fiscal Penal en lo Correccional de 1ra. Nominación, en Expte. Nº 151/03 “Vargas, Einer Rosario s.a. Homicidio Culposo- Chañar P. Santa María’”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: El Juzgado Correccional de 1º Nominación dispuso el sobreseimiento del imputado Einer Rosario Vargas por prescripción de la acción penal. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscal Correccional dedujo recurso de casación, el que fue acogido por esta Corte que, mediante la sentencia Nº05/2010, lo revocó y ordenó la remisión de los autos al mismo juzgado para que celebre el debate y dicte sentencia definitiva en la causa. En contra de la nominada sentencia, los defensores del imputado interponen este recurso. El Sr. Procurador opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no se dirige contra una sentencia definitiva (fs.12/13). En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Es admisible el recurso extraordinario? Y CONSIDERANDO QUE: Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli: 1º) Para resolver en el sentido que lo hizo, en la sentencia impugnada esta Corte consideró, en lo esencial, que el curso de la prescripción de la acción penal había sido interrumpido en el caso por la comisión de un nuevo delito.- 2º) Por su parte, el recurrente alega –bajo el título Cuestión Federal- que en la causa se ha violentado el principio de inocencia contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional y que, asimismo, existe cuestión federal por aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la arbitrariedad de sentencias. Como fundamento de su apelación, expresa el recurrente que el plazo de prescripción previsto para delitos de fácil resolución como el de autos -homicidio culposo-, no es exiguo; y que, independientemente de lo que haga el imputado, no puede atribuirse a éste la falla del Estado que, no obstante su enorme aparato punitivo, no puede llevar a cabo una imputación con condena en un lapso razonable. Y sobre la comisión de un nuevo delito como causal de interrupción de la prescripción sostiene que a tal fin no basta el mero señalamiento como autor de un delito y que es necesario e insoslayable que la existencia del nuevo delito y la responsabilidad del imputado sean declaradas judicialmente, mediante sentencia firme; que únicamente así se puede sostener que una persona cometió un delito, de forma que se respete el principio de inocencia. Como sustento de su postura, reseña lo dispuesto por la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11-1º ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 – 2º); cita doctrina y también conceptos de la Corte Federal, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.- 3º) El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, y por parte legitimada. La resolución impugnada fue dictada por esta Corte, Máximo Tribunal de la Provincia, en el marco de una causa de carácter correccional que se sigue ante la supuesta comisión del delito de homicidio culposo. Sin embargo, como señala el Sr. Procurador -con pertinente referencia a lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en causa “Al Kassar Monzer s/ Incidente de Prescripción” (Fallos 329:5590)-, la resolución impugnada no es sentencia definitiva en tanto no cierra el proceso ni impide su continuación sino que, por el contrario, procura que siga tramitándose y culmine con el dictado de la resolución sobre el fondo de la cuestión debatida. Sobre el punto, en el aludido precedente, haciendo suyos los términos del Dictamen del Procurador, reiteró la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a los fines del art. 14 de la ley 48, no reúne esa condición la resolución que -como la impugnada en las presentes- rechaza la prescripción de la acción penal, atento a que no pone fin a la cuestión y ésta puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales (Fallos 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros). Y aunque invoca conceptos y precedentes del Tribunal cimero en el afán de demostrar que la apelada es sentencia definitiva por causar agravios de imposible o insuficiente reparación, observo que aquellos se relacionan con la garantía del non bis in idem, que el recurrente no vincula adecuadamente con el caso, por lo que, sobre el punto, el recurso carece de fundamentación suficiente. Así las cosas, el recurso no satisface la exigencia prevista en el art. 3º a) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte de Justicia. Noto, asimismo, que la cabal comprensión del caso no puede prescindir -como debería- del examen del expediente, al menos del adjunto recurso de casación, y que esa deficiencia, según reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye también un obstáculo para la habilitación de la instancia extraordinaria, en el marco del art.3º b)de dicha Acordada(Fallos 312:1813; CS C.2048 XXXII). Así lo considero atento a que, si bien surge del memorial que el agravio se vincula con la prescripción de la acción penal y la interrupción del plazo respectivo por la comisión de un nuevo delito; y claramente expone la interpretación y aplicación legal que pretende con relación al punto; y funda adecuadamente su pretensión; omite el recurrente referirse a las valoraciones efectuadas por esta Corte para decidir como lo hizo en atención a las particulares contingencias de la causa en tanto, aunque a éstas sí alude el apelante, lo hace desentendiéndose de su trascendencia en el proceso, como inequívocamente demostrativas del desdén del imputado por las normas y sus obligaciones procesales y determinantes de la reacción estatal destinada a la recomposición del orden jurídico para impedir que la justicia sea burlada. Por ello, estimo que tampoco cumple el recurso el requisito previsto en el art. 3º d) de la mencionada Acordada en tanto, aunque critica el fallo con argumentos serios, el recurrente sólo expresa su disenso con lo resuelto, sin refutar los fundamentos sobre los que se asienta la decisión que impugna. Por otra parte, en la causa “Caballero, Jorge A” (Fallos:329:3928), recordó la Corte federal que lo relativo a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados a los efectos de establecer la interrupción de la prescripción de la acción penal es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria. También por ello estimo que no es ésta la instancia adecuada para que el Máximo Tribunal atienda el agravio expuesto y, como consecuencia, revise los actos procesales que en el pronunciamiento recurrido fueron tenidos como idóneos para interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Es que, además, si bien en el precedente mencionado sostuvo la Corte que cabe hacer excepción a la regla referida si el pronunciamiento recurrido carece de suficiente fundamentación para ser considerado como acto jurisdiccional válido, tal deficiencia no se verifica en la cuestionada decisión de autos, en la que, tras examinar exhaustivamente el trámite de la causa, ha dado esta Corte razones para decidir como lo hizo, las que pueden ser discutibles u opinables, pero que excluyen de plano el capricho que la descalificaría por la causal de absurdidad.- Voto del Dr. José Ricardo Cáceres: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.- Voto de la Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva: Estimo correcta la solución que a la cuestión da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones expuestas por el mismo. Es que, aunque la discordancia de la decisión cuestionada con los expresos e inequívocos términos de los tratados internacionales invocados por el recurrente y la calificada doctrina citada por el mismo me persuaden de la seriedad del planteo formulado y de la suficiencia de los agravios que lo originan para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema, a la causal de arbitrariedad por apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, sabido es que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) si, como en el caso, la cuestión puede ser eficazmente reeditada y reparado el gravamen invocado en oportunidad del control de la sentencia definitiva. Como consecuencia, adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Cippitelli y voto en idéntico sentido.- Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Avila, defensores del imputado Einer Rosario Vargas. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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