Sentencia Interlocutoria N° 11/10
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Enrique Lilljedahl (h) en Expte. Nº 05/10 - Auto Interlocutorio Nº 101/09 (17-12-09) en Expte. “R” Nº 94/2008 c. --- s/ Recurso de Queja por casación denegada - Recurso de Casación – Subsidiariamente Planteo de Inconstitucionalidad y Reserva del Caso Federal interpuesto • 11-05-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de mayo de 2010.- Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 13/10, caratulados: “Recurso de Queja por casación denegada deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) en Expte. Nº 05/10 ‘Recurso de Casación – Subsidiariamente Planteo de Inconstitucionalidad y Reserva del Caso Federal interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) c/ Auto Interlocutorio Nº 101/09 (17-12-09) en Expte. “R” Nº 94/2008- Capital- 09/02/10’”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: Por Auto Interlocutorio Nº 101/09 la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos hizo lugar al recurso de apelación deducido por el querellante particular contra el sobreseimiento de los imputados, revocó éstos y dispuso la elevación de la causa a juicio. Contra esa resolución el defensor de los imputados interpuso recurso de casación cuya denegación por dicha Cámara, mediante Auto Interlocutorio Nº 10/2010, dio lugar a la presente queja (art. 472 del .C.P.P.). Subsidiariamente, para el caso que esta Corte considere que el recurso ha sido acertadamente denegado, interpone recurso de inconstitucionalidad de los arts. 455 y 458 del Código de Procedimientos en materia penal. En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea las siguientes cuestiones para su resolución: ¿Ha sido correctamente denegado el recurso de casación? En su caso, ¿son inconstitucionales las normas cuestionadas?.- Y CONSIDERANDO QUE: 1) Para denegar la concesión del recurso de casación dijo la Cámara, por mayoría, que la resolución impugnada no es sentencia definitiva o equiparable a tal (arts. 455 y 458 del C.P.P.). 2) Por su parte, como fundamento de su queja, el recurrente alega que indebidamente fue denegado su recurso de casación en contra de la resolución revocatoria del sobreseimiento de los imputados atento a que, contrariamente a lo que sostiene la Cámara, la resolución impugnada tiene el carácter de sentencia definitiva en tanto le acarrea a los imputados un perjuicio procesal de insuficiente o tardía subsanación puesto que, infundada y arbitrariamente los obliga a permanecer subyugados a una causa que no tiene razón de existir y a un proceso penal radicado en una provincia ajena a la que ellos habitan, y afecta el derecho de los mismos a obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de indudable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Manifiesta también el recurrente que la Cámara de Apelaciones revocó el sobreseimiento de los imputados con argumentos faltos de lógica y formulismos abstractos, sin atender las postulaciones de esa defensa en el trámite de la apelación, con la consiguiente confirmación del dictamen fiscal de elevación de la causa a juicio y la prolongación innecesaria del trámite, sin que los imputados pudieran conocer a ciencia cierta las razones por las que se decidió proseguir la causa, por lo que, de mantenerse el imperio de la resolución impugnada, los imputados se encontrarían obligados a defenderse de una injusta y arbitraria acusación, raquítica de fundamentos, e imposibilitados de poder discutir el sobreseimiento en el momento que el digesto procesal fija como oportuno (arts. 346, 350 y 352 del C.P.P.) para las causales invocadas en la oposición a la elevación a juicio (incs. 1º, 2º y 3º del art. 346 del C.P.P.). Sostiene que esa resolución no tiene fundamento y que por ello es nula de nulidad absoluta (art.142, 185 y 186 inc.3º del C.P.P.), que es arbitraria y está fundada, no en la sana crítica racional, sino en una íntima convicción no exteriorizada completamente, con provecho de la aparente imposibilidad formal que tendrían los imputados para recurrir la sentencia revocatoria del sobreseimiento, que constituye el único veredicto incriminatorio luego de la clausura de la investigación penal preparatoria. En subsidio, para el caso que esta Corte decidiera que la impugnada no es sentencia definitiva, pide se declare la inconstitucionalidad de los arts. 455 y 458 del C.P.P., por su discordancia con los postulados constitucionales (art. 16 de la Constitución Nacional; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que exigen que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación. Manifiesta que el mismo planteo había formulado en el recurso de casación, luego de evaluar que los requisitos para su admisibilidad generarían un desequilibrio insoportable para el principio de igualdad de oportunidades entre las partes procesales (acusación y defensa), en tanto aunque la querella pudo recurrir la sentencia que dispuso el sobreseimiento, esa defensa no podría procurar la revisión por un superior de un auto perjudicial para los intereses de los imputados, dictado en el marco de un trámite recursivo donde la defensa no pudo refutar los agravios de la apelante en tanto no se corre traslado sobre los fundamentos recursivos (art. 451 del C.P.P.), y susceptible de dilatar por un buen tiempo la declaración definitiva de su inculpabilidad. 3) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el mismo (art. 472 del C.P.P.). La cuestión impone el examen de las razones para denegar el remedio intentado, expuestas por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en el Auto Interlocutorio Nº 10/2010. En dicha resolución (fs.16/17vta.), adoptada por mayoría de votos, el Dr. Juan Carlos Reynaga sostuvo que, más allá del amplio criterio que mantiene en la temática “Acceso a la Justicia”, ni una dúctil interpretación de las garantías recursivas, de conformidad con la normativa supranacional en cuanto al ensanche de las resoluciones recurribles, autoriza tener como definitiva la resolución impugnada por casación. Por su parte, el Dr. Raúl Héctor Da Prá consideró que por el carácter extraordinario del recurso de casación, las causales para su concesión deben ser interpretadas restrictivamente y sólo pueden ser ampliadas si están en juego en forma inminente derechos de tal entidad que justifiquen el remedio intentado; y que la lisa y llana continuidad del proceso que se cuestiona, no configura, ni por extensión interpretativa, causal de tal entidad capaz de habilitar la instancia. Sobre la ausencia de definitividad de la resolución impugnada cabe recordar que no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) dado que, aún cuando excepcionalmente es admisible el recurso de casación incoado en contra de una sentencia no definitiva si ésta es susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, deviene indispensable que el recurrente acredite concretamente que la resolución impugnada ocasiona un agravio de relevante entidad que permita esa equiparación. También consideramos de utilidad recordar que, en principio, la resolución que implica el progreso de las actuaciones no es definitiva. Por ello, cuando decisión semejante ha sido definida como tal por sus efectos, los tribunales han considerado las particulares circunstancias del caso que así lo justificaban, las que deben ser alegadas y acreditadas por los interesados -o advertidas por el mismo Tribunal-, vinculadas, por ejemplo, con la libertad personal; el fin de la acción penal; la duración exagerada del proceso; etc.; por la imposibilidad de plantear nuevamente la cuestión o la inutilidad de su tratamiento al tiempo de la resolución definitiva de la causa. Por ello, en el caso, la mera la restricción que importa el diferimiento de la decisión final, no convierte en definitiva la resolución que lo dispone, aunque el recurrente considere que la causa no tiene sentido o que la restricción es más gravosa por el hecho de que los imputados viven en otra provincia. De lo contrario, con la posibilidad de revisión en casación de dicha decisión jurisdiccional se desvirtuaría el concepto mismo de sentencia definitiva y desnaturalizaría la esencia meramente preparatoria -y por ende provisoria- de la etapa de instrucción de la causa, asemejando dicha resolución más a un juicio de certeza que de probabilidad sobre el hecho y la participación del imputado. Por ello, opino que sólo con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos 306:1472) puede admitirse la pretensión deducida para que esta Corte examine las cuestiones planteadas, sin que éstas hayan sido previamente ventiladas con la amplitud cognoscitiva que ofrece el debate, y decididas, con carácter definitivo, por el tribunal del juicio. Por otra parte, por el principio de eventualidad, debió el recurrente asumir la posibilidad de que, tal como ocurrió, fueran acogidos los agravios del querellante y, como consecuencia, revocado el sobreseimiento de los imputados y postergado el dictado del pronunciamiento que ponga término a la restricción que comporta el enjuiciamiento penal. Sin embargo, notificado de la concesión del recurso de apelación de la querellante, el ahora recurrente omitió el planteo que -con argumentos insuficientes- recién ahora formula, referido al agravio que le causa a los imputados el seguir sometido a proceso, por vulnerar su derecho de liberarse de una vez y para siempre del gravamen que importa la sospecha de haber cometido delito. Con esa omisión, el recurrente privó a la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la posibilidad, como era menester, de pronunciarse sobre el punto al momento de decidir sobre la apelación. En tales condiciones, el agravio que como fruto de una reflexión tardía recién se invoca en el recurso de casación, es inadmisible. Además, el agravio resulta contradictorio -y por serlo, inadmisible-, con la previa conducta anterior y jurídicamente relevante del recurrente que, en subsidio del sobreseimiento de los imputados, al oponerse a la elevación de la causa a juicio, había solicitado al Juez de Control la evacuación de citas efectuadas en las últimas declaraciones de los imputados -según dice en el recurso de casación- con lo que, de hecho, expresaba esa parte su conformidad con la prolongación del proceso y la postergación de la resolución definitiva de la causa. Tampoco habilita el recurso de casación la arbitrariedad que el recurrente predica del fallo revocatorio de los sobreseimientos de los imputados en tanto, justamente por no tratarse de sentencia definitiva, los supuestos defectos que el recurrente le atribuye a dicho pronunciamiento pueden ser corregidos en la decisión final sobre las cuestiones debatidas y, en esa oportunidad, disipados los gravámenes alegados, los que no tienen en esta etapa el carácter de irreparables. Por otra parte, dicha tacha supone la ausencia de fundamentación por carencia absoluta o insuficiencia notable de referencia fáctica o probatoria, y de desarrollo argumental de las conclusiones a las que arriba el fallo. Sin embargo, y sin que implique juzgar sobre el acierto o error de aquella decisión, observo que la impugnada no se basa sólo en la voluntad del juzgador -como dice el recurrente-, y que los jueces que formaron la mayoría expresaron las razones de su pronunciamiento, con detalle y valoración de la prueba testimonial y documental en la que sustentaron su convencimiento. También por ello el agravio invocado, deviene in-idóneo a los fines de lograr la revisión de dicha decisión por esta Corte. Por ende, en tanto el recurrente no ha demostrado con argumentos suficientes el carácter de sentencia definitiva por equiparación de la resolución impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con el más amplio criterio de interpretación que corresponde asignar al art. 455 del Código de Procedimientos en materia Penal, esta Corte considera que ha sido acertadamente denegado por el a quo el control que mediante dicho recurso procuraba aquél del fallo revocatorio del sobreseimiento de los imputados, por lo que, aunque ha sido interpuesta en tiempo oportuno y en forma (art. 473 del C.P.P.), esta Corte no debe hacer lugar a la Queja.- En cuanto al recurso de inconstitucionalidad que se articula en subsidio, cabe recordar que como remedio extraordinario, está previsto para que el máximo Tribunal de la Provincia verifique si se han afectado derechos y garantías constitucionales, en especial las de defensa en juicio y el debido proceso legal. Asimismo, que por la suma gravedad institucional que importa, únicamente procede la declaración de inconstitucionalidad de las leyes como última ratio del orden jurídico. Por ello, la pretensión en ese sentido debe examinarse con criterio restrictivo y sólo puede prosperar si, con un sólido desarrollo argumental, demuestra acabadamente el interesado, la imposibilidad de conciliar las normas cuestionadas con el texto constitucional; como también el perjuicio que dice derivado de la aplicación de dichas normas, por la indudable afectación al derecho invocado garantizado por la Ley suprema. También en este caso, los agravios deben invocarse en la primera oportunidad que brinda el procedimiento y son inaceptables por tardíos los referidos a la validez o aplicación de preceptos legales que se invocan sólo porque la suerte le fue adversa al recurrente en la resolución dictada con arreglo a dichos preceptos. Ahora bien, manifiesta el recurrente que por imperio de lo dispuesto en los arts. 16 de la Constitución Nacional, 8º, inciso 2, h del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene derecho el imputado de impugnar, por medio del recurso de casación, el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones revocatorio del sobreseimiento que había dictado el Juez de Control de Garantías. Por ello, estima que la decisión denegatoria de dicho Tribunal, por no ser definitiva esa decisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 455 del rito penal, es contraria a las normas de mención y por ello pide que esta Corte declare la inconstitucionalidad de dicho artículo y, como consecuencia, declare también mal denegado el recurso de casación. Sostiene el apelante que los arts. 455 (resoluciones recurribles por casación) y 458 (resoluciones que el imputado puede recurrir por casación) del Código de Procedimientos en materia penal vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 de la Carta Magna, en tanto mientras el rito permite a la querellante cuestionar el sobreseimiento de los imputados, las normas mencionadas le vedan a éstos la posibilidad de cuestionar la revocatoria del sobreseimiento, y de tal modo cercenan el derecho que tienen a ser oídos por un tribunal superior. También alega que dichas normas restringen el derecho al recurso garantizado por los tratados internacionales con rango constitucional, de tal modo que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones constituye la única decisión jurisdiccional favorable a la elevación de la causa a juicio. Sin embargo, después de analizar exhaustivamente el planteo deducido, consideramos que con los argumentos que expone en su extenso memorial no logra el recurrente evidenciar la contradicción de los preceptos del rito local que impugna con los de rango constitucional cuya aplicación pretende, ni tampoco el cercenamiento que acusa del derecho al recurso como expresión del derecho de audiencia y, en definitiva, del derecho de defensa. Es que, como derivación del derecho de defensa en juicio, lo que garantiza el artículo 8º, inciso 2, h del Pacto de San José de Costa Rica -de raigambre constitucional, por encontrarse incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional)- es que, con criterio amplio, comprensivo de las cuestiones de hecho o de prueba, las sentencias dictadas por los tribunales del juicio puedan ser revisadas por un tribunal superior. Con mayor claridad o precisión este derecho también está garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5, refiriéndose al derecho del que ha sido condenado, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior. Por ello, no tratándose de una sentencia condenatoria, resultaba absolutamente ajeno a dichas normas el vedado acceso que pretendía el demandante a una nueva discusión sobre el mérito efectuado por el tribunal de apelación, de la prueba y el consiguiente grado de probabilidad suficiente para el progreso de la causa a la etapa del plenario. Por otra parte, aunque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -órgano de interpretación de la mencionada Convención, cuya opinión debe servir de guía para su interpretación, según dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha extendido el alcance de la garantía del doble conforme a ”todos los autos procesales importantes” y, de hecho, ese concepto ha sido reiteradamente aplicado en el orden interno, en el caso, no demuestra el recurrente, con argumentos suficientes, que la resolución cuestionada tenga esa calidad, ni por afectación del principio de igualdad y de audiencia que invoca como vulnerados. Al respecto, se observa que los derechos de audiencia, prueba y contradicción, como expresión del derecho de defensa, han podido ser plenamente ejercidos en la causa y no han sido cercenados de modo alguno, De hecho, sus argumentos fueron oídos y acogidos por el Juez de Control al resolver su oposición a la elevación de la causa a juicio. Y, posteriormente, ante la concesión del recurso de apelación de la querellante, esa parte expuso -según admite el recurrente- sus razones para convencer a la Cámara de Apelaciones del acierto del fallo apelado, sin que sean admisibles ahora sus tardías protestas por no haber podido, en el marco del art 451 del rito, refutar los argumentos de la apelante. Se aprecia que, de tal modo, el recurrente no ha conseguido evidenciar -como era menester- la supuesta contradicción de los arts. 455 y 458 del digesto procesal con el postulado constitucional de igualdad de oportunidades (art. 16 de la Constitución Nacional) que invoca como vulnerado, en tanto esa parte tuvo la oportunidad de alegar con relación a cada decisión trascendente de la causa y, de hecho, ejerció tales facultades, sin que quepa admitir que no ha sido oída sólo porque fue contraria a sus intereses la resolución del tribunal de apelación, considerando, especialmente, que dicha decisión no frustra definitivamente la discusión sobre el asunto, y el tema podrá ser replanteado en la oportunidad que brinda el procedimiento (Fallos: 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400, entre otros). Por las razones expresadas, atento a que los agravios expuestos por el recurrente no tienen vinculación con las normas legales (los arts. 16 de la Carta Magna, 8.h del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que invoca como fuente del derecho que denuncia como vulnerado por aplicación de los preceptos rituales (arts. 455 y 458 del Código de Procedimiento Penales) que tacha de inconstitucionales, sin que haya demostrado tampoco la incompatibilidad entre las normas mencionadas, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad que pretende y, como consecuencia, debe rechazarse el recurso intentado en ese sentido. Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Enrique Lilljedahl (h) contra el Auto Interlocutorio Nº 10/2010 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad con relación a los arts 555 y 458 del Código de Procedimientos en materia penal. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Luis Raúl Guillamondegui –subrogante- ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. LUIS RAÚL GUILLAMONDEGUI

Sumarios

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