Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de abril de dos mil diez.-
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 89/2009, caratulados: “Recurso de Queja por casación denegada deducido en Expte. Nº 194: Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra de la sentencia Nº 29/09 Causa Expte. Nº 22/07 acumulados 096/06 y 170/05 –Jiménez, Daniel Edgardo y otros ss.aa. de Robo doblemente calificado, etc. c/ Auto Interlocutorio Nº 40/09”.-
DE LOS QUE RESULTA:
Que por sentencia Nº 29/09 la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación condenó a Franco Sebastián Pérez, a sufrir la pena de quince años de prisión, con más accesorias de Ley (arts. 40, 41 y 12 del C. Penal).
Contra dicha resolución, el defensor del condenado interpuso recurso de casación, cuya denegación por el a quo, mediante Auto Interlocutorio Nº 40/09, del 12 de noviembre de 2009, dio lugar a la presente queja (art. 472 del .C.P.P,).
En atención a lo expuesto, esta Corte se plantea la siguiente cuestión para su resolución: ¿Ha sido correctamente denegado el recurso de casación?
Y CONSIDERANDO QUE:
I) 1. La Queja ha sido interpuesta en tiempo oportuno y en forma art. 473 del C.P.P..-
2. La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el mismo (art. 472 del C.P.P.).-
3. Como fundamento de su queja, el recurrente alega que indebidamente fue denegado el recurso y que procedía su concesión atento a que en el escrito respectivo acusa defectos de la sentencia de la Cámara relacionados con el incumplimiento de los recaudos previstos por la ley para la determinación de la pena, y dichos agravios autorizan el control casatorio. Adjunta copias de la sentencia condenatoria (fs.7/11), del recurso de casación (fs.12/28) y del auto interlocutorio que deniega la concesión de dicho recurso (fs. 29).-
4. La cuestión impone el examen de las razones del a quo para denegar el remedio intentado, las que son expuestas en el Auto Interlocutorio N’ 40/09. En dicha resolución, los jueces de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación dicen lo siguiente: “Que el Dr. Pedro Justiniano Vélez por la defensa del condenado Franco Sebastián Pérez manifiesta interponer Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nro. Veintinueve/2009. Pero en el libelo de mención el letrado plantea la nulidad de la Sentencia N’ 24!07 de la Corte de Justicia, como asimismo de los actos que se derivan de aquella, haciendo mención a la sentencia Nro. 29!09 dictada por este Tribunal. Que conforme a lo señalado, el Recurso planteado resulta manifiestamente improcedente al tratarse en definitiva de una sentencia dictada por la Corte de Justicia, todo ello, conforme lo prescripto por los arts 441; 458 y concordantes del C.P.P. Por tanto corresponde sin más trámite denegar el Recurso de Casación articulado en contra de la sentencia Nº 24!07 dictada por la Corte de Justicia.”.
II) De los escuetos fundamentos reseñados parecería que el recurso denegado se agota en la crítica a la Sentencia Nº 29/09 de esta Corte. Sin embargo, la lectura del escrito recursivo da cuenta de otra situación.
Es que, observa esta Corte que el recurrente expuso dos motivos de agravios los que, de conformidad con los preceptos legales por él invocados, habilitan la revisión por este Tribunal del impugnado pronunciamiento condenatorio. En la presentación respectiva, claramente denuncia el disconforme la violación por la Cámara de las reglas previstas para la determinación de la pena. Así, como primer motivo de agravio, acusa que la sentencia incurre en los mismos vicios que la anterior (casada por esta Corte) y que, apartándose de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, no da razones suficientes de la medida de la sanción impuesta y omite la consideración de circunstancias atenuantes. Y, como segundo motivo de agravio, objeta la sentencia en tanto, en parte y sin mediar recurso fiscal, mensura la pena impuesta con arreglo a una escala penal más severa que la considerada en el fallo anterior (dejado sin efecto por esta Corte), con lo que viola la garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, el recurso exhibe un desarrollo argumental suficiente, con fundamento legal en las normas citadas -entre otras, también pertinentes- de modo tal que, formalmente, satisface las exigencias previstas para su concesión atento a que, además, fue deducido en tiempo y forma, por sujeto legitimado a tal fin (art. 460 del C.P.P.), y debido a que por dicho medio se procuraba el control por esta Corte de una sentencia que, en tanto impone una condena penal al imputado, reúne el requisito de definitividad exigido por el art. 455 del C.P.P.
Es por ello que considero que el control del fallo condenatorio ha sido vedado con argumentos insuficientes, por lo que la Queja resulta procedente.-
Por los fundamentos expuestos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) Declarar indebidamente denegado el recurso de casación deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez contra la sentencia Nº 29/2009 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y, como consecuencia, hacer lugar a la Queja y conceder dicho recurso de casación (art. 475 del C.P.P.).-
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, notifíquese, solicítense las actuaciones principales y, oportunamente, emplácese al recurrente a los fines pertinentes.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres – Enrique Ernesto Lilljedahl (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
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