Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de abril de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 07/10 caratulados: “Recurso Extraordinario deducido en Expte. Corte Nº 80/09, “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Vélez, Pedro Justiniano abogado defensor del imputado MEDINA, Abel Matías en contra del Auto Interlocutorio Nº 30/09 en causa Letra “M” Nº 58/09”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió no hacer lugar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el defensor técnico del imputado Abel Matías Medina, a quien se le atribuye la probable comisión del delito de Homicidio Simple en perjuicio del menor de edad, Darío David Dorado (art. 79 del Código Penal ).
Contra esa sentencia el defensor del condenado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 34/09, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal.-
II) Dice el recurrente que la sentencia viola los principios del debido proceso legal, de legalidad, de mínima suficiencia, el de subsidiariedad y de máxima taxatividad interpretativa. Sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto desconoce y se aparta de las normas rectoras del debido proceso penal y viola las garantías de la defensa en juicio y el principio de inocencia. Y que existe cuestión federal en tanto el pronunciamiento ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y una ley nacional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio, el principio del debido proceso, y fundamentalmente el principio de legalidad.-
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por entender que no existe en el caso arbitrariedad alguna, ni violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso que justifiquen la descalificación del fallo impugnado como se pretende (fs.13/15 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en que se había verificado la no concurrencia de los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 76 bis del Código Penal para la procedencia del instituto, esto es, la conformidad del fiscal. Es que, por el contrario, el representante de los intereses públicos había manifestado su oposición fundada a esa solicitud, tras considerar que por la Requisitoria de Elevación a Juicio (fs. 255/268 de la causa principal) se acusa a Abel Matías Medina de ser responsable del delito de Homicidio Simple, reprimido con pena de 8 a 25 años de prisión, por lo que, el monto mínimo de la pena aplicable al delito de que se trata no permite dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena que pueda recaer en la causa, ni aún reducido dicho monto según la fórmula establecida para la tentativa -art. 44 del C. Penal-, de conformidad con la disminución de la escala sancionatoria que el propio régimen penal de la minoridad autoriza.-
2) Dice el recurrente que la Corte de Justicia rechazó el recurso de casación y confirmó la resolución de la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación en función de considerar, sin más, que existía oposición fundada del Fiscal de Cámara, remitiéndose a los argumentos esgrimidos por el acusador público, a pesar de tratarse de afirmaciones abstractas y carentes de sentido y logicidad. Expone que en la sentencia se realizó de manera aislada una interpretación de los arts. 76 bis y 26 del Código Penal, sin armonizar dichas normas con lo previsto por el art. 4 de la Ley 22.278; que es una sentencia arbitraria y no comporta una derivación razonada del derecho vigente en tanto adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema, resuelve con prescindencia de las pruebas fehacientes presentadas en el proceso, se aparta del buen sentido y la sana apreciación de los hechos y de la prueba.-
3) El recurso se presenta con la carátula y las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), fue interpuesto en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en las normas constitucionales que denuncia como violadas (arts.18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Carta Magna) y, dado que con la suspensión del juicio a prueba puede extinguirse la pena, la sentencia apelada es definitiva en tanto resuelve en contra de su concesión.
Sin embargo, el recurso es inadmisible por no existir agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. Así, por una parte, los planteos que se formulan son de derecho común, y por ende, ajenos a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), sin que el recurrente haya ofrecido razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma, en tanto no se hace cargo el apelante de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Y también es inadmisible por la insuficiencia de su argumentación, que no logra demostrar la irrazonabilidad de lo resuelto con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación que reclama de la doctrina de la arbitrariedad.
Esta Corte convalidó el pronunciamiento denegatorio de la solicitud de suspensión del juicio, dictado por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por apreciar como adecuadas a Derecho las razones que había expresado dicho Tribunal para así decidir, con fundamento en el dictamen desfavorable del Fiscal de Cámara, sustentado en una interpretación legal posible de las normas aplicables. La resolución impugnada no expresa, como pretende el recurrente, puro voluntarismo ni se funda en meras razones de política criminal -aunque dicho fiscal haya expuesto su parecer sobre este punto-, sino en la constatación por esta Corte, en ejercicio del deber de control que le fue requerido mediante el recurso de casación, de la no concurrencia en el caso de la condición de procedibilidad, exigida por el art. 26 bis del Código Penal que regula la suspensión del juicio a prueba, referida a la posibilidad de condenación condicional. Que esta interpretación es compatible con la sustentada por la Corte Federal en la causa “Maldonado” (Fallos:328:4343), considerando 24º ), al decir, en lo que aquí interesa que “(…) La ley 22.278, que es la pieza jurídica fundamental nacional en la materia, prevé un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores, quien luego de haber comprobado la responsabilidad penal del menor respecto en el hecho investigado, está facultado para absolverlo, para aplicarle una pena disminuida, en la escala de la tentativa (art. 4) (…)” De lo que se sigue, que el marco del art. 4 de la ley 22.278 no admite la interpretación que pretende el recurrente, dado que el juicio sobre la falta de necesidad de imponer pena al imputado y, en su caso, de aplicar la escala reducida del art. 44 del Código Penal, requiere la previa comprobación de la responsabilidad del menor. Por otra parte, la suspensión del juicio pretendida en las presentes no podía prosperar ni aún aplicando el criterio sostenido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la sentencia Nº 214 del 21/08/2009, según el cual “(…) cuando la suspensión del juicio a prueba es solicitada a favor de menores de edad, el análisis de las circunstancias del caso que debe realizarse para pronosticar una eventual condena condicional (CP, 76 bis, 4° párr.), debe enmarcarse dentro de la escala penal reducida en la forma prevista para la tentativa (art. 4 de la ley 22.278)”, en tanto, dado el grave delito que se atribuye al joven Medina (homicidio), el mínimo de la pena resultante, reducida la escala penal aplicable, como un modo de hacer efectivo el plus de derechos reconocidos a los menores, no permitiría dejar en suspenso el cumplimiento de la eventual condena (art.76 bis, 4º párr.del Código Penal).
Por ello no podían ser acogidos los reclamos referidos a la falta de consideración del informe favorable del tratamiento tutelar y a que, por aplicación del citado art. 4 del régimen penal de la minoridad, cabe la posibilidad de que el imputado sea absuelto de pena, atento a que la consideración del resultado del tratamiento tutelar gravita decisivamente en el proceso recién al tiempo del juicio relativo a la necesidad de imponer sanción al menor que ha sido declarado penalmente responsable, y no antes, como pretende el recurrente; y, por otra parte, el pronunciamiento sobre la necesidad o no de imposición de una sanción, implica que el imputado haya cumplido la edad de dieciocho años y recibido tratamiento tutelar, pero requiere, además, la previa declaración judicial sobre la responsabilidad del menor en el hecho, la que, necesariamente, debe estar precedida del debido proceso judicial a cuya celebración se opone justamente el apelante. Esta interpretación legal se compadece con la expresada por el Juez Fayt en referida causa “Maldonado”, al decir lo siguiente: “17) Que conforme se desprende de la regulación especial corresponde considerar, como una primera cuestión, si cabe -en relación con los hechos por los cuales el joven infractor había sido previamente declarado responsable- el beneficio de la absolución previsto en el art. 4 de la ley 22.278 o la necesidad de pena. Como una segunda cuestión, y en su caso, si se aplica el marco legal que por regla corresponde a la tentativa, o bien el del delito consumado, para luego recién determinar la pena. Dicha decisión depende -como ya se adelantó- de la valoración conjunta de "las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez" (confr. art. 4, ley 22.278).” Por ello, considerando que en esta causa el recurso de casación fue rechazado en atención a que la pena en expectativa, con relación al hecho atribuido al imputado, calificado legalmente como homicidio simple (art. 70 del Código Penal) constituye un obstáculo formal insalvable para la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, carecía de relevancia en la instancia anterior el tratamiento del agravio referido, en tanto el Tribunal no está obligado a considerar todas las cuestiones planteadas, cuando la solución dada a una de ellas hace innecesario el examen de las demás (CSBA, A y S 1956, v. IV, p. 28; 1959, v. I, p.348, en Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales Comentados y Anotados”, t. II, p. 799).
En esta instancia, el apelante sólo expresa su opinión discrepante con relación a la decisión que lo agravia pero no demuestra, como era menester, que, como enuncia, la decisión que impugna carezca de fundamento, que esté afectada de un error grave y manifiesto, que el razonamiento fijado sea gravemente desacertado o que se aparte groseramente de la ley de manera que comprometa su validez como acto jurisdiccional.
Por las razones dadas, considerando que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Federal en un tribunal de tercera instancia ni corregir fallo que se estimen equivocados (Fallos: 326:613), concluye esta Corte que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que sólo resulta procedente cuando la solución cuestionada se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), lo que no ha demostrado el recurrente.
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 02/11 vta. por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Abel Matías Medina.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Enrique Ernesto Lilljedahl (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
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