Texto | AUTO INTERLOCUTORIO: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de dos mil diez.-
VISTO:
El Expte. Corte Nº 18/2010, caratulado: “OCHOA, Gerardo Roberto S/ Beneficio de Conmutación de Pena”; y
CONSIDERANDO:
I) Que en el trámite del Expte. Nº 1877 de la Secretaria General de la Gobernación, ante la solicitud de conmutación de pena efectuada por el penado Gerardo Roberto Ochoa se requiere informe a esta Corte de Justicia.-
II) Nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 149 las atribuciones del Gobernador, entre las que se cuenta la de “indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia…” (inc.8º).
Se trata, ahora, de valorar la conveniencia de conceder un beneficio que permita coadyuvar a afianzar la consecución del fin resocializador de la pena. Para ello, resultará de vital importancia analizar, a partir de los informes incorporados y por sobre todo el de la Juez de Ejecución de Sentencia, magistrado que supervisa la ejecución de la pena, el grado de progresividad alcanzado por el interno, en el cumplimiento de su condena.
En esa tarea, adelantamos nuestra opinión en el sentido de que no puede tener acogida favorable el pedido de conmutación efectuado por el interno, en atención a los motivos que a continuación se exponen:
Surge del informe remitido por el Juzgado de Ejecución Penal, que Gerardo Roberto Ochoa fue condenado con fecha 24/03/2000 mediante sentencia Nº 08/2000 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, a la pena de Reclusión Perpetua, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado y accesorias de ley, declarándolo Reincidente por Segunda vez, como autor responsable de los delitos de Robo Agravado por el Uso de Armas, Homicidio Doblemente Calificado por Alevosía y Críminis Causa, Homicidio Doblemente Calificado por Alevosía y Críminis Causa en Grado de Tentativa, todo en Concurso Real llevando a la fecha cumplidos 14 años, de la pena impuesta por el Tribunal de esta Provincia, la que unificó las dictadas en la Provincia de Córdoba, mediante sentencias del 18/10/95 de la Cámara de Sexta Nominación y la Nº 15 del 20/06/1997 de la Cámara de Segunda Nominación.
Luego, con fecha 19/12/07, el Juzgado de Ejecución dispuso el levantamiento de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del C.P., lo que indudablemente generó en el interno, certeza en cuanto a que la sanción no es absoluta ni inflexible.
Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, y principalmente que los hechos por los que Gerardo Ochoa fue condenado, son de una naturaleza tal que la sociedad considera de suma gravedad, es que merece ponderarse con mayor rigor en estos casos la concesión del beneficio.
En ese entendimiento, cabe valorar el informe del Consejo Correccional de la Colonia Penal de la Ciudad de Roque Sáenz Peña Provincia del Chaco, el que concluye negativamente respecto del pedido, en atención a que el mismo no encuadra en ninguno del los supuestos de excepcionalidad para el otorgamiento, conforme al art. 99 inc 5º de la Constitución Nacional.
Tampoco debe dejarse de mencionar que Ochoa, ha sido declarado reincidente por segunda vez, lo que revela una actitud interna de menosprecio hacia el bien jurídico afectado, que no fue modificado por las penas anteriores, que se terminaron acumulando a la última dictada, y respecto de la cual, se viene desarrollando con normalidad el régimen de progresividad previsto en la ley 24.660.
Los factores antes destacados permiten concluir que corresponde en el presente caso, en cuanto a la conveniencia y oportunidad del otorgamiento del beneficio solicitado, emitir una opinión desfavorable.-
Por ello: LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1) Tener por producido el informe previsto en el art. 149 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, haciendo saber al Poder Ejecutivo que no se estima oportuno ni conveniente el otorgamiento de la conmutación solicitada por Gerardo Roberto Ochoa.
2) Protocolícese, y remítanse las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno a sus efectos.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres – Enrique Ernesto Lilljedahl (Subrogante Legal). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.- |