Sentencia Interlocutoria N° 07/10
CORTE DE JUSTICIA • Dres. Alejandro R. Ortiz Iramaín y Carlos Miguel Figueroa Vicario en Expte. Corte Nº 59/06 - por el Dr. Luis Armando Gandini en causa Nº 134/04 c. Traico Miguel Daniel s/ Recurso Extraordinario interpuesto - Defraudación por Retención Indebida • 31-03-2010

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de marzo de dos mil diez.- VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 39/2007, caratulados “Recurso Extraordinario interpuesto por los Dres. Alejandro R. Ortiz Iramaín y Carlos Miguel Figueroa Vicario en Expte. Corte Nº 59/06, “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini en causa Nº 134/04 “Traico Miguel Daniel –Defraudación por Retención Indebida”.- DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por Sentencia Nº 127/06, del 23 de octubre de 2006, en lo que aquí interesa, condenó a Daniel Traico Miguel a sufrir la pena dos años de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de Estafa (arts.172, 26,40, 41 y 45 del Código Penal). Contra esa sentencia el defensor del condenado interpuso recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 10/07, por la que también tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada. Contra la nominada sentencia de esta Corte, los defensores del imputado interponen el presente remedio federal.- II) Los recurrentes invocan los arts. 18, 30 y 31 de la Constitución Nacional y dicen que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto da por acreditados hechos determinantes sobre la base de ausencia de elementos probatorios que los demuestren, omite tratar agravios articulados en el recurso de casación, falsea el contenido de la prueba y brinda una fundamentación sólo aparente. Se agravian porque, no obstante la inexistencia de instrumento público o privado que las pruebe, título o cédula del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de dos operaciones de compra de camiones al concluir que la transacción fue verbal y que de ésta daba suficiente cuenta el testimonio prestado en el juicio por un oficial de policía (Francisco Herrera). Manifiesta que el Tribunal concluyó que el denunciante Cardozo, por compraventa verbal, había adquirido de Traico Miguel un camión marca Mercedes Benz y en pago del precio le había entregado un camión marca Dodge y pagarés; y que, por falta de pago, en presencia del Oficial Herrera, Cardozo le había devuelto a Traico Miguel el camión marca Mercedes Benz, pero que Traico Miguel sólo le había devuelto los pagarés impagos, no así el camión marca Dodge. Consideran que la condena se opone a la siguiente normativa jurídica federal que rige el modo, formas y requisitos para la existencia y legitimación de las transferencias y contrataciones que en la República tengan por objeto vehículos automotores: Decreto-Ley 6582/58, Ley Ratificatoria 14.467; Decreto 4560/73; Leyes 21.053; 21.338; 22.019; 22.130; 22.9777; 23.077; 23.261; 24.673 y 24.721. Sostienen que tampoco se acreditó debidamente en el juicio que el supuesto damnificado fuera titular o poseedor del camión marca Dodge o de otro y que en la instancia anterior fue omitido el tratamiento de este agravio. Protestan porque que con la sola mención de cuatro testimonios prestados en otro juicio (de carácter civil), y sin referencias a sus contenidos, el Tribunal consideró corroborados los dichos del denunciante. Se agravian también porque sin expresar motivo, el Tribunal descalificó la primera versión prestada espontáneamente por el Oficial Herrera, en la que afirmaba desconocer si (cuando el denunciante acordó entregar el camión a Traico) el imputado se obligaba a algo. Y, además, porque esta Corte no trató el agravio referido a que el supuesto damnificado en la denuncia dijo que había pagado la totalidad del precio convenido pero en una presentación posterior declaró que sólo había cancelado uno de los tres pagarés y que estaba moroso en el pago de los otros dos.- III) El Procurador opina que el recurso no puede ser admitido por no cumplir el recurrente con la obligación a su cargo de acreditar la arbitrariedad que predica del fallo impugnado (fs.27/28vta).- Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno según el término establecido por el art. 257 del CPCCN; contra resolución de esta Corte, Tribunal Superior de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de revisión por otro tribunal de la provincia, la que constituye sentencia definitiva en tanto confirma la condena penal dictada por el Tribunal del juicio; y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses de la parte recurrente. Sin embargo, el recurso no puede ser admitido en tanto no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 14 de la Ley 48. Así lo considero atento a que, por una parte, los apelantes exponen los agravios sin el previo preciso relato de las circunstancias relevantes de la causa cuya sola lectura debe permitir a la Corte su comprensión del caso, haciendo innecesario el examen del expediente, a fin de conocer el objeto litigioso y los concretos planteos sometidos al órgano jurisdiccional (Fallos 312:1813) y, aunque el discurso recursivo permite en parte inferir los hechos de que se trata, una mejor comprensión del tema requiere, al menos, la lectura adicional de las actuaciones que corren por cuerda, en el expediente tramitado con motivo del recurso de casación; y, por otra parte, los recurrentes no rebaten las razones expuestas por esta Corte para rechazar las impugnaciones que en la instancia anterior esa Parte había opuesto a la condena. No obstante, y aunque incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad que en el memorial de agravios los recurrentes predican del fallo impugnado, corresponde a este Tribunal resolver provisional y circunstanciadamente si los agravios que originan la apelación cuentan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es la arbitrariedad, que impone un criterio restrictivo para el examen de su procedencia dado que la finalidad del remedio federal es asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y no convertir la Corte en una tercera instancia destinada a corregir las sentencias que se estimen equivocadas. En esa dirección, observo que el recurso carece de fundamentos suficientes para sustentar los agravios que lo originan, debido a que no acreditan los presentantes la manifiesta arbitrariedad que le atribuyen al fallo, limitándose a reiterar objeciones a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia condenatoria, las que fueron atendidas en la instancia anterior con argumentos que no son rebatidos en ésta mediante una crítica suficiente, omisión ésta que torna irrevisable el planteo por la Corte Federal. Así, se quejan porque, sin documentación suficiente, el Tribunal tuvo por probada la venta de un bien registrable, y la propiedad o posesión de éste por parte del denunciante, pero no refutan la respuesta que al agravio le diera esta Corte, con arreglo al principio de la libertad probatoria que, como derivado del principio de verdad real, para conocer lo realmente acontecido -salvo excepciones, como las referidas al estado civil de las personas-, autoriza a probar por cualquier medio todas las circunstancias vinculadas con los hechos de la causa. No acreditan tampoco que se configure en el caso alguna excepción a dicha regla. Con esa abstención, incumplen la carga procesal de criticar razonadamente los fundamentos del fallo que impugnan, la que no satisfacen con la mera exposición de su diferente criterio al respecto. Por ello, estimo el agravio referido no es admisible. Considero, asimismo, que la queja sobre el valor otorgado por el Tribunal a los cuatro testimonios prestados en otra causa (que en copia obra en el principal), es insuficiente y por serlo tampoco puede prosperar, en tanto no demuestran ni afirman los recurrentes que, contrariamente a lo sostenido en el fallo, esos testimonios no corroboraban la versión del denunciante. De tal modo, los recurrentes no acreditan la relevancia del planteo por la idoneidad de la reconsideración de dichas declaraciones para hacer variar lo resuelto. Tampoco puede ser admitido el cuestionamiento sobre la valoración del testimonio del Oficial Herrera en tanto no refutan con argumentos suficientes los fundamentos dados por esta Corte (Fallos: 326:678) para tener como acertado el mérito efectuado en la sentencia condenatoria, tras considerar que, aunque el testigo dijo primero desconocer si Traico se obligaba a algo, al responder las preguntas expresó que Cardozo devolvía un camión y Traico le daba otro o el que le había entregado en su momento, y estos últimos dichos eran compatibles con las constancias documentales y testimoniales del Expediente Nº 331/03 tramitado en el Juzgado Civil Nº 1, caratulado “Cardoso, Ricardo César c/ Traico Miguel s/ Daños y Perjuicios”. Así, sólo por esa discordancia, sin demostrar o alegar la falsedad del testimonio, los recurrentes se limitan a cuestionar la elección efectuada por el Tribunal de entre los dichos del testigo, los que incriminan al imputado, sin tener en cuenta los apelantes que las contradicciones en las que pueden incurrir los testigos, si bien operan como factor de prevención en la evaluación de la prueba, en principio, no descalifican sus testimonios, como en el caso, habida cuenta de la concordancia -apuntada en el fallo, y de la que se desentienden los apelantes- de los dichos del testigo tenidos por ciertos con los demás elementos de juicio valorados y con los que ha concurrido en la sentencia a la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos. Por otra parte, determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada al contacto con el testigo de visu et de audito, por la impresión causada por el mismo al ser confrontado en el Debate por lo que, en principio, es irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo, el que no acredita el recurrente. Además, el testigo prestó declaración en el Debate, por lo que esa Parte tuvo la oportunidad de controlar la producción de la prueba. Sin embargo, no acreditan ni dicen los recurrentes que esa Parte se haya opuesto a las preguntas formuladas al testigo después que éste había dicho no saber si el imputado se obligaba a entregar algo, ni que haya repreguntado para pedirle explicaciones, aclaraciones o precisiones por la contradicción que señalan, de la respuesta del deponente con las referidas espontáneas manifestaciones previas del mismo. Tampoco dicen los recurrentes que el Tribunal le haya impedido a esa Parte objetar o repreguntar, con menoscabo a la garantía de la defensa en juicio. Es también por ello que, en esta instancia, devienen ineficaces, por incompatibles con aquella inactividad procesal anterior jurídicamente válida, las protestas de los apelantes contra el mérito de dicha prueba, teniendo como sincera la declaración del testigo que incrimina al imputado -al decir que Traico se había comprometido a devolverle al denunciante el camión que antes había recibido del mismo, u otro camión-. En cuanto a la negación de audiencia al imputado que acusan por ausencia de tratamiento de agravios que dicen haber expuesto en el recurso de casación, en éste sólo mencionan haber cuestionado que el damnificado dijo en la denuncia haber efectuado el pago total del precio y que en una oportunidad posterior declaró que sólo había cancelado uno de los documentos, pero no desarrollan los recurrentes argumentos tendientes a demostrar el carácter dirimente del planteo, por lo que debido a ese déficit la protesta al respecto deviene insuficiente. Y aunque dicen que el pronunciamiento impugnado no cumple con lo dispuesto por los arts.18 y 31 de la Constitución Nacional, en cuanto se opone a las modalidades y recaudos propios y exigibles a un debido proceso, y es meridianamente violatorio de la defensa en juicio del imputado, los recurrentes no demuestran la efectiva afectación a la garantía del debido proceso legal ni el quiebre lógico en el razonamiento expresado para arribar a las conclusiones que los agravian, por considerar esta Corte que la sentencia condenatoria se sustenta de modo suficiente, no en el capricho de los jueces sino en Derecho, con fundamentos acordes con la prueba producida, no rebatidos por los apelantes. Por ello, considerando que el examen, selección e interpretación de la prueba son privativos de los jueces; que para justificar la tacha de arbitrariedad que se invoca no basta cuestionar el acierto con que han sido valoradas las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 308: 1564) sino que deben acreditar los recurrentes el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley; o el desarreglo de las conclusiones del fallo con los principios de la lógica, de la psicología o del sentido común (Fallos (326:107, 613, 621,1458); o la carencia de fundamentación, por falta de coherencia de los argumentos que sustentan la sentencia o por la omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa (Fallos 311:1438); y dado que no demuestran los presentantes que la sentencia impugnada presente tales deficiencias u otras tan graves como esas (Fallos (Fallos (326:107, 613, 621,1458), estimo que los agravios que originan esta apelación no cuentan con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros).- Por todo ello, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 10/07 de esta Corte. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres - Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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