Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de marzo de dos mil diez.-
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 87/09, caratulados: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 27/09, ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y Jorge Rafael Bracamonte, en causa Nº 256/08 acumulada Nº 68/08- FRIAS, Sebastián Domingo y Otros- Robo Doblemente Calif. en Calidad de Coautor, etc Capital’”.-
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, condenó a Sebastián Domingo Frías a sufrir la pena de diez años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado (arts.166 inc.2º; 167 inc.2º; 12; 40; 41; 45 y 50 del Código Penal y 537 del CPP.).
Contra esa sentencia, los defensores del condenado interpusieron recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 22 del seis de noviembre de 2009, y tuvo por formulada la reserva del caso federal efectuada.
Desconforme con dicho pronunciamiento, el Dr. Pedro Justiniano Vélez deduce contra dicho fallo el presente remedio federal.-
II) Dice el recurrente que la sentencia es arbitraria por inobservancia e incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, y que viola el principio de inocencia, del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio in dubio pro reo (arts.16, 17, 18, 19 y 28 de la CN).-
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso es inadmisible en tanto no suscita cuestión federal suficiente y carece de fundamentación autónoma (fs.21/23.).-
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso se interpone en tiempo y forma, contra una sentencia de esta Corte, tribunal superior de la causa y máximo tribunal de la provincia, la que es definitiva en tanto confirma la sentencia condenatoria, y por parte legitimada, atento a que lo deduce el defensor del imputado condenado. Sin embargo, no puede ser concedido.
El recurso no cumple acabadamente con la exigencia de fundamentación autónoma prevista en el art. 15 de la ley 48 en tanto omite el recurrente la clara y precisa enunciación de las circunstancias relevantes del caso cuya sola lectura debe permitir a la Corte su comprensión haciendo innecesario el examen del expediente a fin de conocer el objeto litigioso y los concretos planteos sometidos al órgano jurisdiccional (Fallos 312:1813) y, en su lugar, el recurrente trascribe los términos del hecho imputado y la pertinente parte resolutiva de la sentencia condenatoria y de la de esta Corte, y tampoco rebate -mediante una crítica razonada- los argumentos dados por el Tribunal para resolver en el sentido que lo agravia.
No obstante, a fin de satisfacer la exigencia de resolver provisional y circunstanciadamente sobre la idoneidad del planteo, examinará esta Corte si los agravios que originan la apelación cuentan con fundamento suficiente para dar sustento a la causal de arbitrariedad invocada.-
2) De la sentencia de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación resulta (en lo esencial, y en apretada síntesis) que Frías fue condenado como coautor del delito de robo con armas y en banda, perpetrado en perjuicio de la Municipalidad de Huillapima, en oportunidad en que, con otras dos personas, en la ruta, simulando ser policías, hicieron detener la marcha del vehículo en el que se conducían funcionaros de ese municipio, apoderándose de la suma de $297.000 que los mismos transportaban y que estaban destinados al pago de sueldos. En horas de la tarde de ese mismo día, la Policía secuestró efectos provenientes y utilizados en el evento, tanto en el domicilio de Gregoria Córdoba, hermana de Emilia Morales (pareja de Frías), como en el domicilio de Mariana Correa, sobrina de Emilia Morales, quien declaró que los había llevado ésta; en el domicilio de Liliana del Carmen Picón, quien dijo que los había dejado allí Gregoria Córdoba, y también en el domicilio de Frías (un cono de plástico anaranjado del tipo que se utilizan para detener el tránsito vehicular).-
3) Por su parte, luego de las referidas transcripciones de sentencia impugnada, el recurrente -que no cuestiona la existencia del hecho delictivo sino que su defendido haya sido condenado como coautor del delito-, ingresa de lleno a criticar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. Los agravios se exponen bajo ese título, sin nominación o sistematización alguna.
Reitera el impugnante sus cuestionamientos sobre la valoración de las declaraciones de Gregoria Rosario Córdoba (coimputada por encubrimiento, absuelta por el beneficio de la duda), y de Patricia Aramburu y Mariana Correa, hija y pareja de un hijo de Córdoba, respectivamente. Destaca que Córdoba declaró en dos oportunidades. Dice que primero involucró a Frías por presión policial y también familiar, para proteger a miembros de su familia. Y destaca que después lo desvinculó. Refiere que tanto Córdoba como Aramburu y Correa son parte interesada por estar ellas y sus familiares involucrados en el hecho dado que en su poder se secuestraron la res furtiva y elementos utilizados para la comisión del delito. Por ello considera que es antojadiza y arbitraria la valoración que el Tribunal hace de los dichos de Córdoba, dando por ciertos los dichos absurdos y poco creíbles vertidos de su primera declaración.
Le agravia que el fallo haya omitido toda consideración al acta de visualización del teléfono celular del coimputado Martínez, de la que surge que en el hecho estaba involucrado una persona de nombre Sebastián, quien podría ser tanto la pareja de la hija de Gregoria Córdoba como el hijo de ésta, en cuyo domicilio se encontraron parte de los bienes sustraídos y de elementos utilizados para cometer el hecho. Dice que la empresa CTI de telefonía celular a la que pertenecía el teléfono 03833-15618131, de quien se identificaba como Sebastián y el día del hecho se comunicaba continuamente con el del coimputado Martínez, informó sobre su localización ese día y dijo que a la mañana había estado en la zona de la antena que cubre la del ex hotel Sussex (lugar del hecho), y que durante toda la tarde, en la zona del Barrio 240 Viviendas, donde se hicieron los allanamientos, y donde estaba Sebastián Córdoba y no su defendido. Y se queja de que dicho informe no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal ni por esta Corte.
Se agravia por la descalificación de los testimonios que avalan la posición de esa parte, prestados por Viviana del Valle Frías, hermana del causante; de Julio César Martínez, pareja de la madre de Bulacios (también pareja del imputado Frías) y de Débora Romina Cabrera (amiga de Bulacios).
También por la valoración del Tribunal como indicios sobre la participación de Frías en el ilícito por haber abandonado la Provincia después del hecho, y explica que así lo hizo el nombrado por la persecución policial que sufre por sus antecedentes penales, no obstante haber sido absuelto en las causas que se le seguían.
Cuestiona la valoración como prueba de cargo del reconocimiento en rueda de personas en la que Guillermo Daniel Fernández, uno de los testigos y damnificados, identificó a Frías como uno de los intervinientes en el hecho, por considerar que no son coincidentes los datos sobre los rasgos fisonómicos que sobre éste suministra el testigo en sus sucesivas declaraciones.
Y, para finalizar, dice que debió aplicarse el principio in dubio pro reo y absolverse al imputado Frías.-
4) El recurso no satisface la exigencia del artículo 15 de la ley 48 en tanto no rebate todos los fundamentos expuestos en el pronunciamiento puesto en crisis, para rechazar las objeciones opuestas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del juicio ni demuestra el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley (Fallos: 307:2216; 315:59; 317:422; 323:3486; 326:678).
Así, no demuestra el apelante que, como dice, por presión policial y para encubrir a miembros de su familia, Gregoria Córdoba (en su primera declaración, prestada al día siguiente del hecho) y Aramburu hayan mentido al sindicar a su pupilo como quien el día del hecho llevó los elementos sustraídos y utilizados en su comisión, que la Policía secuestró esa tarde en el domicilio de las mismas.
Aunque Gregoria Córdoba no acredita ni dice, como tampoco el recurrente, que se haya formulado denuncia por apremios ilegales, ella rectificó después su primera declaración y dijo que mintió por presión policial. Sin embargo, el Tribunal descreyó de esta última declaración y la desestimó, tras señalar que resultaba llamativo que ese temperamento hubiera coincidido con la detención de Frías, sin que en esta instancia el recurrente arrime argumento útil para demostrar el despropósito del Tribunal por la irrazonabilidad de esa sospecha de mendacidad en la que funda su conclusión. De tal modo, deja incólume la decisión en cuanto al mérito de la declaración de Córdoba como prueba de cargo, por apreciar como veraz la prestada en primer término, por su casi concomitancia con el hecho y su concordancia con otros elementos de juicio. Por otra parte, no demuestra el recurrente que, como dice, Córdoba, Aramburu y Mariana Correa hayan mentido para encubrir al hijo de Córdoba y pareja de Correa, ni a la pareja de Aramburu, hija de Córdoba, y su sospecha no encuentra sustento en las constancias de la causa y es incompatible con el secuestro practicado en el domicilio de Picón, de sólo parte de los efectos provenientes del hecho (maletines y documentación del municipio damnificado), y no de todos, como convenía, si -como sostiene el recurrente- para proteger a aquellas personas, Córdoba los había sacado de su propia casa para dejarlos en la casa de Picón. Sin embargo, algunos de los elementos utilizados para perpetrar el hecho (vestimenta policial, un celular y un arma) se secuestraron en la casa del hijo de Córdoba, y otros (parte del botín, un arma y un celular) en la casa donde vive Córdoba con su hija y la pareja de ésta, y esas comprobadas circunstancias son incompatibles con las sospechas del recurrente, las que carecen de idoneidad para enervar el juicio del tribunal sobre la credibilidad de las declaraciones de las nombradas.
Por otra parte, al negar que la declaración de Córdoba tenga correlato con otros elementos de juicio, se desentiende el apelante del reconocimiento en rueda de personas en el que fue identificado su defendido como uno de los autores del hecho; como de los indicios de presencia, oportunidad, participación y de capacidad delictiva valorados por el Tribunal; y de los secuestros practicados y las circunstancias que rodearon dichos secuestros; elementos de juicio que se suman a los testimonios de Aramburu, de Correa y también de Picón, y conforman, en conjunto y no obstante la discrepancia del recurrente, suficiente fundamento de la condena que lo agravia.
Los agravios y justificaciones sobre la ausencia posterior de Frías en la Provincia, devienen insuficientes en tanto no permiten excluir la interpretación que de tal actitud hizo el Tribunal, previa confrontación de este dato de la realidad con otros constatados en el juicio, para concluir que con éstos y por su compatibilidad con los mismos resultaba indicativa de su intervención en el hecho. Así, en una hermenéutica global, comprensiva de las categóricas declaraciones en ese sentido de Gregoria Córdoba y de Patricia Aramburu, y el resultado del reconocimiento en rueda de personas en el que fue señalado como tal por uno de los damnificados, congruente asimismo con la declaración de Mariana Correa y también con el secuestro en el domicilio de Frías de un cono del tipo utilizado en la perpetración del ilícito, y ligando racionalmente dichos elementos de juicio, ha fundado el Tribunal su convicción sobre el punto, lo que impide la descalificación del fallo por arbitrariedad.
El agravio referido a la omisión de consideración del acta de visualización del teléfono celular del coimputado Martínez tampoco puede prosperar dada la insuficiencia del planteo, en tanto no demuestra el recurrente que le cause gravamen personal y concreto. Es que omite las referencias indispensables de las constancias del acta que invoca y no desarrolla argumentos suficientes sobre el punto para desvirtuar la intervención de su defendido en el hecho de la condena, a cuyo fin resultan insuficientes las meras insinuaciones que efectúa sobre la posible intervención en el evento de otra persona con el mismo nombre. De tal modo no acredita la relevancia de la cuestión por su idoneidad para hacer variar el resultado del juicio.
No demuestra el recurrente, con argumentos suficientes, el carácter de dirimente que predica del informe sobre las distintas localizaciones el día del hecho del teléfono del quien se identificaba como Sebastián y que ese día se comunicaba continuamente con el del coimputado Martínez, y su abstención priva de eficacia a su apelación en tanto es a su cargo la demostración de la relevancia del planteo por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y modificar lo decidido.
Ni refuta los razonables motivos que dio el Tribunal para fundar su desconfianza en los testimonios de Viviana del Valle Frías, hermana del causante, y de Julio César Martínez y de Débora Romina Cabrera, considerando que Martínez es pareja de la madre de Elba Rosa Bulacios –a su vez, pareja de Frías, y Cabrera amiga de ésta, y que -según los propios dichos del recurrente- Frías había formado otra familia con Elba Bulacios y tiene un hijo con ella. Para así decidir, dijeron los jueces que esos vínculos son susceptibles de afectar la sinceridad de los dichos de los declarantes debido a que por razones familiares o de amistad pueden haber sido incentivados para declarar como lo hicieron, evocando circunstancias que pudieron haber existido pero no en la oportunidad que dicen. Por otra parte, esas razones son compatibles con las expuestas en la sentencia para excusar de responsabilidad por el delito de encubrimiento a Emilia del Valle Morales, en atención a que también ésta tiene hijos con Frías y, aunque el recurrente diga que al tiempo de los hechos estaban enemistados, el Tribunal concluyó que ello tampoco era así y fundó suficientemente su convicción en la declaración de Mariana Correa, (pareja del sobrino de Emilia Morales) quien dijo que ésta y Frías se habían reconciliado en esos días. Además, la subsistencia de ese vínculo a la época de los hechos quedó en evidencia con la colaboración prestada por Emilia Morales para ocultar en la casa de su hermana (Gregoria Córdoba) y de su sobrino (pareja de Mariana Correa) efectos provenientes y utilizados en la comisión del hecho, aporte que el Tribunal consideró efectuado por lealtad y sumisión a Frías, por la personalidad irascible y violenta de éste o por la relación amorosa de Morales con Frías, con el que tiene tres hijos. Sin embargo, más allá de su oposición, no demuestra el recurrente que sea arbitraria, caprichosa o absurda esa valoración ni rebate las atinadas citas doctrinarias del Tribunal sobre el punto.
Por otra parte, la Corte Federal no es una tercera instancia que deba habilitarse para la revisión de la valoración de la prueba cuando alguna de las partes se desconforme con el mérito efectuado por el Tribunal del juicio, salvo que ponga en evidencia una grave arbitrariedad, lo que debe ser apreciado con criterio restrictivo. Por ello, no puede ser acogido el agravio del recurrente referido al crédito otorgado por el Tribunal del juicio y convalidado por esta Corte del reconocimiento en rueda de personas del imputado Frías, habida cuenta que no ofrece argumentos útiles para demostrar el quiebre lógico del razonamiento de los jueces en el mérito expuesto sobre el tema.
Es que sobre las diferencias que señala el recurrente, entre las declaraciones prestadas por Guillermo Daniel Fernández, antes del reconocimiento de Frías y en oportunidad de éste, después de haber oído las explicaciones del testigo, y apreciado su semblante y demás circunstancias de utilidad para evaluar la sinceridad de sus dichos, consideró el Tribunal que el nerviosismo invocado por el mismo, propio del momento vivido, le habían impedido o dificultado evocar con precisión los rasgos de los autores del robo. Es que por las especiales circunstancias en que el reconociente captó la imagen del reconocido, cuando estaba siendo víctima de un asalto, en un descampado, por personas vestidas como policías, que esgrimían y dispararon armas de fuego, y los obligaron a bajar la cabeza, y por la todavía presente conmoción del mismo al tiempo de la primera deposición, el mismo día del hecho, y su mayor serenidad cuando lo identificó, después de transcurridos más de catorce meses del violento episodio, como la persona que se dirigió específicamente a él, diciéndole “gordo, no me mirés”, permitían inferir, con arreglo a la doctrina picológica-científica, que su imagen lo había impactado, que quedó almacenada en su mente y que la recuperó al volverla a ver al tiempo del reconocimiento.
Por otra parte, no afecta el valor probatorio del reconocimiento de Frías por sólo uno de los damnificados -como se insinúa- el hecho de que los otros tres no lo hayan reconocido, dado que el resultado positivo de un reconocimiento en rueda resulta una presunción fuerte de autoría, pues la víctima identifica al sujeto directamente como el autor sin que quepan otras posibilidades de interpretación mientras que el resultado negativo no permite presumir con el mismo grado de convencimiento que el imputado no haya sido autor del hecho, debido a que la falla en la identificación puede deberse a una cantidad de factores (nerviosismo, defecto de atención o de memoria, etc) que les haya impedido recordar los rasgos de uno de sus agresores; y en tanto con las transcripciones que hace de las distintas declaraciones del reconociente, el recurrente no pone en evidencia transgresión del Tribunal a las leyes de la lógica en la apreciación de esta prueba, su oposición con la efectuada en la sentencia exterioriza mera discrepancia con el criterio del Tribunal, inaudible en la instancia extraordinaria.
Y dado que el recurrente sólo contrapone su particular criterio sobre el valor convictivo del cuadro probatorio considerado por el Tribunal, sin demostrar el absurdo o la arbitrariedad que predica del mérito efectuado en la sentencia, tampoco puede prosperar su pretensión para que se aplique en el caso el principio "in dubio pro reo" y se absuelva al imputado.
En estas condiciones, las garantías constitucionales que se dice vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto y, en tanto revela mero disenso con la interpretación y valuación del material probatorio efectuada por el Tribunal, el recurso no habilita el conocimiento de la cuestión por la Corte Federal (Fallos 326:613, 621,1458), que no está destinada a corregir los errores que el recurrente le atribuye al fallo si no constituyen éstos, graves defectos lógicos de razonamiento o una absoluta falta de fundamentación (Fallos 326:107), extremos éstos que no acredita.
Por las razones dadas, sin que implique emitir juicio sobre la bondad sustancial de su propia decisión, concluye esta Corte que los agravios que originan esta apelación son improcedentes por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros).
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido contra la sentencia Nº 22/09 de esta Corte, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor de Sebastián Domingo Frías.-
2º) Con costas (arts.536 y 537 del C.P.P.).-
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.-
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- José Ricardo Cáceres - Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.- |