Sentencia Definitiva N° 13/16
CORTE DE JUSTICIA • Dr. Luciano Alberto Rojas por la defensa de Vargas, Héctor Gabriel c. s/ CASACIÓN PENAL • 18-05-2016

Texto SENTENCIA NÚMERO: TRECE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciséis, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 66/15 - “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas por la defensa de Vargas, Héctor Gabriel, en contra de la Sentencia Nº 21/15 dictado en Expte. Letra “V” Nº 54/15 - Vargas, Héctor Gabriel - psa. Robo doblemente calificado - Capital - Catamarca”. I. Por Sentencia Nº 21/15, de fecha 04/05/15, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “Iº) Declarar culpable a Héctor Gabriel Vargas, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por los arts. 167, inc. 2º y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (…)”. II. Contra esa resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Vargas, interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Sostiene que no se acreditó, con el grado de certeza requerido en esa etapa procesal, la participación culpable y punible de su defendido en el hecho en cuestión. Manifiesta que los argumentos del tribunal a quo se asientan en jurisprudencia desactualizada, anterior a la causa Casal y que dicho pronunciamiento ha violado el principio de razón suficiente. Sostiene que su defendido no estuvo presente en el Obispado el día y hora en que se cometió el ilícito. En tal sentido, pone de resalto, lo manifestado por los testigos durante el curso del debate, el resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas y la falta de realización de medidas probatorias. Efectúa consideraciones relativas al croquis del lugar del hecho que se encontró en poder de Vargas, argumentando que su posesión no indica que haya sido coautor del ilícito. En todo caso, sostiene, pudo haber tenido otro tipo de participación -la que no fundamenta-. Solicita que su defendido sea absuelto por el beneficio de la duda. En forma subsidiaria, pide que se declare la nulidad de la sentencia atacada por haberse introducido inválidamente al debate una prueba de valor fundamental para arribar la sentencia condenatoria, como lo es el croquis del Obispado. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿es nula la resolución impugnada por haber valorado prueba ilegalmente introducida al proceso? 3º) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y, en tercer término, el Dr. Luis Raúl Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 21/15, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: 1. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 27 de septiembre del año 2012, a horas 16:30 aproximadamente, el encartado Héctor Gabriel Vargas, junto a dos sujetos (no) identificados al día de la fecha, se hicieron presentes en la sede del Obispado de Catamarca, sito en calle San Martín Nº 655 (entre calle Salta y Rivadavia) de esta ciudad Capital, lugar donde portando diversas armas de fuego, procedieron a ingresar al interior del edificio por la puerta de la cocina, para luego dirigirse hacia los dormitorios ubicados en el segundo piso, lugar donde despertaron a punta de pistola al padre Julio Quiroga del Pino y al padre Juan Orquera, para luego maniatarlos a ambos al tiempo que les exigían la entrega de todo el dinero, mientras se apoderaban ilegítimamente de una notebook Vaio de color negra y otra notebook de color gris con una “H” (únicos datos), así también de un teléfono Samsung modelo GT - S 5600L y otro con tapa y teclado de color gris oscuro con línea Nº 011-1564839099 (únicos datos) para luego de ello proceder a dirigirse hacia las dependencias administrativas de la sede eclesiástica donde procedieron a violentar distintos armarios y cajones, lugar desde donde se apoderaron ilegítimamente de cuatro o cinco bolsas de plástico que contenían alrededor de $60.000 pesos en billetes de diversas denominaciones, para inmediatamente bajar hacia las dependencias de planta baja y retirarse hacia el patio-garage del inmueble, desde donde habrían intentado apoderarse de una camioneta marca Renault, modelo Kangoo no pudiendo lograr su cometido, por lo que los encartados descienden del vehículo y proceden a darse a la fuga a pie del lugar de los hechos, con los demás elementos sustraídos en su poder”. 2. Luego de estudiar el planteo recursivo, adelanto que el modo de exposición de los agravios impetrados impone invertir el orden de tratamiento de los mismos. Ello, en razón de que, en caso de prosperar la nulidad denunciada, dejaría sin materia el tratamiento de las restantes cuestiones. Sostiene la defensa que el croquis que representa un dibujo que coincide con las dependencias del Obispado, el cual se encontraba en una agenda tapas duras en el domicilio del acusado, fue introducido inválidamente al debate. En tal sentido, asevera que el acta de allanamiento instrumenta el secuestro pero que el elemento de convicción debió ser ofrecido para control de las partes. Argumenta que, siendo una prueba fundamental para arribar a la sentencia condenatoria que ataca, no puede ser ponderada en contra de su asistido por no haber sido ofrecida oportunamente (art. 360 CPP) por el Ministerio Público Fiscal. Las constancias obrantes en la causa permiten adelantar que el presente cuestionamiento no puede tener acogida favorable. Observo así, que ellas, permitieron al tribunal concluir que, conforme surge del acta de allanamiento obrante a fs. 32 (ofrecida como prueba por el titular de la acción penal, ver fs. 337 y no controvertida en esta instancia), dicha agenda fue secuestrada durante la investigación penal preparatoria y que, con motivo de ello, se realizó una pericia caligráfica (Nº 23/12, fs. 248/265) sobre ese documento, la que fue ofrecida como prueba por el titular de la acción penal (fs. 337). De este modo, se constata que las partes (defensa técnica, imputado y Ministerio Público Fiscal) tuvieron oportunidad de controlar dicha prueba, tomaron pleno conocimiento de ese documento, lo cual descarta la invocada vulneración al derecho de defensa del imputado Vargas y la introducción de prueba ilegal al proceso. Máxime cuando la propia defensa también solicitó la realización de una pericia caligráfica sobre el material secuestrado (fs. 333). En consecuencia, estimo, resulta acertada la ponderación del sentenciante al argumentar que ambas pericias documentológicas (Nº 23/12 y Nº 28/14) realizadas en la agenda tapas duras, color gris con rojo, que posee la inscripción “DíaMed Argentina S.A.”, con hojas ralladas y anilladas, en cuya segunda hoja se encontraba el croquis en cuestión, se llevaron a cabo a pedido de las partes, respecto del mismo material dubitado (la agenda secuestrada en donde se encuentran los dos croquis realizados de manera manuscrita con bolígrafo de tinta azul (fs. 250)), con pleno control de aquellas y que fueron incorporadas a debate a pedido de las partes, concluyendo ambas pericias que las escrituras obrantes en la agenda secuestrada pertenecen al patrimonio escritural del acusado Héctor Gabriel Vargas. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, estimo que carece de sustento la invocada incorporación de prueba ilegal al debate. Con respecto a ello, también se expidió en debate el Ministerio Público Fiscal al expresar que, cuando se sometió a pericia la agenda, los textos no estaban en el aire, el croquis formaba parte de la agenda, encontrándose en una hoja anillada de la misma. En el croquis se peritó la escritura, la que era parte del croquis en sí, enfatizando que, en el documento no se puede cercenar la escritura por un lado y el croquis por el otro, es todo parte del mismo documento -aseveró el órgano acusador-. Con ello, es evidente que la parte no puede alegar vulneración al derecho de defensa o falta de oportunidad de controlar la prueba que ahora intenta cuestionar. En efecto, los agravios que plantea la defensa carecen de la entidad que el recurrente le asigna. Por último, cabe recordar aquí lo sostenido por esta Corte en precedentes anteriores, en donde se dijo que no existe declaración de nulidad por la nulidad misma (S. nº 17/2011; S. nº 31/2011; S. 5/2012; S. 16/2012; S. 29/2012, entre otras), y menos aún cuando las partes han consentido libremente los efectos del acto, el que además se llevó a cabo de legal forma y con pleno respeto de los principios de contradicción y bilateralidad. En idéntica dirección, corresponde aquí destacar la denominada teoría de los actos propios, en cuanto plasma la máxima venire contra factum propium non valet, fórmula que, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872). En razón de lo expuesto, el presente embate no resulta de recibo. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Sentado lo anterior, corresponde ahora ingresar al cuestionamiento referido a la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Del examen de los fundamentos brindados por el recurrente, observo que la sentencia condenatoria es discutida únicamente respecto a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Héctor Gabriel Vargas. No obstante, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. En tal sentido, constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la coautoría de Héctor Gabriel Vargas en el robo agravado por ser cometido en poblado y en banda. Como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, -contrariamente a lo sostenido por la defensa- esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 07/16, “Fernández”). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones ... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840). Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. De este modo, la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. En consecuencia, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. En consecuencia, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria. Tal resguardo es precisamente el que ha sido obviado por el recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el juzgador, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Héctor Gabriel Vargas en el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda. Es que, la motivación del recurso se ha restringido a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a escudriñar imprecisiones o defectos en los distintos relatos; como así, a sostener que el hecho de que a su asistido se le haya secuestrado de su domicilio el croquis de las dependencias del Obispado no implica que haya sido el autor del robo; o a criticar la ausencia de realización de medidas probatorias que, a su modo de ver, habrían demostrado que Vargas, jamás estuvo presente el día ni la hora, en el que se cometió el hecho en el Obispado; así como, que ningún testigo le vio la cara a Vargas por lo que nadie pudo reconocerlo; y que de considerar creíble lo manifestado por la testigo Romero, Vargas sería partícipe y no coautor del hecho. Asimismo, que el reconocimiento efectuado por Romero no puede probar la participación de su asistido. Opino que tales descalificaciones aparecen infundadas, en tanto prescinden del debido cotejo con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el juez a quo. Dicha fragmentación surge patente si se advierte que el impugnante luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la total ausencia de respaldo probatorio. Es más, cabe destacar aquí, que el yerro señalado precedentemente ha sido cometido por el casacionista quien expresamente ha aseverado que la meritación de cada elemento de juicio hecha en forma individual no permite arribar a un juicio de certeza donde la conclusión sobre la intervención del imputado surja indubitable, pues cada probanza por sí, no sustenta la intervención del acusado. Y es que, el juzgador para arribar a su decisión condenatoria ha considerado de manera integral una suma de elementos, rechazados por el recurrente por resultar perjudicial para su asistido. Concretamente, en el examen de los fundamentos de la condena impugnada observo que quedó acreditado que la testigo Patricia Alejandra Romero, quién en aquel momento realizaba tareas de limpieza en el Obispado, es la madre de Vanesa Carmen Solohaga, novia del imputado Vargas, con quién este convivía. Tal es así, que el allanamiento y secuestro de la agenda que contenía el croquis del Obispado se llevó a cabo en el domicilio que la pareja compartía (Barrio Monte Cristo s/nº de esta ciudad Capital). Quedó probado además, con las pericias documentológicas (Nº 23/12 y 28/14) realizadas a pedido de las partes, controladas por ellas y debidamente incorporadas a debate, que las escrituras obrantes en la agenda secuestrada pertenecen al patrimonio escritural del acusado, Héctor Gabriel Vargas. De este modo, el tribunal concluyó que no existen dudas en cuanto a que la gráfica del croquis fue realizada por el acusado y que contiene un plano idéntico al de la sede del Obispado, conforme surge de la inspección ocular y del acta de constatación (fs. 66). Avala aún más los fundamentos del sentenciante, la ponderación del reconocimiento efectuado en debate por las víctimas, los sacerdotes Quiroga del Pino y Juan Orquera, a quienes se les exhibió el croquis que graficaba con tinta azul el plano de distribución de las oficinas y habitaciones del edificio del Obispado, coincidiendo ambos que tal gráfico coincidía con el plano del Obispado, brindando explicaciones al respecto. El análisis que antecede, se complementa además con la ponderación efectuada por el tribunal del testimonio -incorporado a debate- de Patricia Alejandra Romero, quién a fs. 139/139 vta. refirió que su yerno -el imputado Vargas- le contó que iban a cometer un robo en el Obispado. Que de ese suceso le comentó a un compañero de trabajo, Miguel Toledo Juárez -cocinero del Obispado- y que posteriormente le dijo que era una broma. Al respecto, puntualizó el tribunal que Romero, al declarar en debate, negó tales circunstancias. No obstante ello, al confrontarse en debate las declaraciones de Patricia Romero con la prestada por Miguel Toledo Juárez, el sentenciante concluyó que este último se mantuvo invariable en sus manifestaciones, reafirmando en debate lo expresado en la etapa de investigación penal preparatoria. Por tal motivo se realizó un careo, manteniéndose ambos testigos en sus dichos. El tribunal, luego de percibir a través de la inmediación del debate oral, el modo y la manera de expresarse de cada uno de los mencionados testigos, concluyó que surge evidente la mendacidad en la que ha incurrido Patricia Alejandra Romero, poniendo de resalto la firmeza, sinceridad y convicción del testimonio brindado por Toledo Juárez. De este modo, el juez a quo descalificó lo expresado por la testigo Romero cuando refirió que fue obligada por parte de la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia para declarar que “su yerno -Vargas- le dijo que iban a cometer un robo en el Obispado y que ese comentario se lo hizo a Miguel Juárez Toledo, diciéndole luego que era una broma”. Consecuentemente, siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, el tribunal a quo argumentó que es justamente este intento de justificar por qué cambió su declaración anterior, lo que denota su mendacidad, destacando que resulta elocuente que luego de dos años venga al proceso a contradecirse con lo que dijo en la primera declaración, brindando argumentos insostenibles, los que sólo responden a una evidente estrategia de la defensa del imputado Vargas. Al respecto, también refirió que la mencionada testigo, suegra del imputado, ha tenido cierta colaboración en el hecho, destacando que ella trabajaba en el Obispado, conocía las actividades que allí se realizaban, el dinero que entraba y la distribución del edificio. Razonamiento que le permitió concluir que, la experiencia común indica que la tenencia del croquis fue instrumento que sirvió para ejecutar el delito; y que no es común tener en un domicilio un plano del Obispado, con la precisión justa de las habitaciones y oficinas. Por ello, dada la suficiencia del testimonio de Toledo Juárez, carecen de relevancia los agravios vinculados con el testimonio de Patricia Alejandra Romero, los que fueron fundadamente considerados y desvirtuada su rectificación. Sentado ello, constato que, si bien es cierto, que el reconocimiento en rueda de personas efectuado por el testigo Walter Romero no puede ser valorado en contra del acusado, no obstante ello, considero que tal crítica carece de suficiencia en tanto la intervención de Vargas en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio, de los que el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de asistente técnico del imputado Héctor Gabriel Vargas. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios